REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Agosto del 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000045
RESOLUCIÓN.
Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Juicio por el Abogado: IMAD KOTEICHE ATTALLAH, en su carácter de Defensor Privado del Imputado de autos quién manifiesta llamarse: RUBEN DARIO SANCHEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-8.039.288, en la cual pide que éste Despacho que se pronuncie en relación a la situación jurídica de su defendido por cuanto sostiene, según sus propías palabras, que existe un retardo procesal y una privación ilegítima de libertad de su defendido, además de violarse el debido proceso, por lo que solicita se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa contemplada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: La presente causa ingresó a éste Despacho en fecha 03-02-2004, proveniente del Tribunal de Control No. 05 de éste Circuito Judicial Penal, quien ordenó en la Audiencia de Calificación de Flagrancia la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El día 06-02-2004 éste Tribunal mediante auto, acordó la realización del Juicio Oral y Público en fecha 20-02-2004 a las 2:00 P.M., sin embargo, en tal oportunidad no se realizó la mencionada audiencia por cuanto en esa fecha no hubo actividades laborales en la sede del Ciruicto Judicial Penal.
TERCERO: Visto lo anterior el Tribunal acordó fijar el Juicio Oral y Público para el día 29-03-2004 a las 2:00 P.M. sin embargo, el día: 04-03-2004 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público consignó en la causa un conjunto de actuaciones, insertas en los folios 47 al 60, donde le informa al Tribunal que la cédula de identidad con la cual se identificó el imputado a nombre de RUBEN DARIO SANCHEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-8.039.288, resultó ser un Documento Falso.
CUARTO: En fecha 29-03-2004 oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral, la ciudadana Fiscal 3° del Ministerio Público le solicitó a éste Tribunal que por cuanto no estaba clara la identidad del imputado además de que no corre inserta a la causa la información solicitada a la Oficina de la Registraduria del Estado Civil de la República de Colombia, por cuanto se presume que dicho ciudadano es de nacionalidad Colombiana la representación Fiscal no puede formular acusación contra el mismo, por lo cual vista la anterior manifestación se acordó diferir el Juicio Oral para el día 10-05-2004 a las 09:00 A.M.
QUINTO: El día fijado para la realización de la Audiencia Oral, esto es, el 10-05-2004, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no hizo acto de presencia en la Sala, y se recibio además un oficio proveniente de la Fiscalía 3° donde le informaban al Tribunal que la misma se encontraba de Reposo Médico, razón por la cual tuvo que diferirse la misma para el día 25-05-2004 a las 02:00 P.M.
SEXTO: En la oportunidad previamente fijada para la realización del Juicio Oral, esto es, el 25-05-2004, el imputado de autos quién manifestó llamarse RUBEN DARIO SANCHEZ QUINTERO, no fue trasladado desde el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, por lo cual la misma debió diferirse nuevamente para el día: 18-06-2004 a las 09:00 A.M.
SEPTIMO: El día señalado, vale decir, el 18-06-2004, se constituyó el Tribunal con la presencia de todas las partes, incluyendo al imputado, y por cuanto se tuvo conocimiento de que en el Tribunal de Ejecución No. 03 de éste mismo Circuito Judicial, cursa una Causa Penal en contra de un ciudadano identificado igualmente como: RUBEN DARIO SANCHEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-8.039.288, y por cuanto la ciudadana Fiscal 3° le manifestó al Tribunal que presuntamente dicho ciudadano es de nacionalidad Colombiana, y aparentemente según información extra oficial el mismo responde al nombre de JOSE FUENMAYOR, el Tribunal acordó solicitar la presencia de dos expertos adscritos al C.I,C.P.C. a fin de proceder a tomar las huellas dactilares de las dos personas que dicen llamarse Ruben Dario Sanchez Quintero, para luego proceder a realizar una Experticia Dactiloscópica para determinar si las impresiones dactilares existentes en la causa perteneciente al Tribunal de Ejecución corresponden o no al mismo imputado, tal como lo dispuso el Tribunal mediante resolución dictada en fecha 02-07-2004,.
OCTAVO: Posteriormente mediante auto de fecha 07-07-2004 el Tribunal acordó oficiar al Director del C.I.C.P.C. para que designara a un funcionario experto a fin de que se trasladara hasta la sede del Circuito Judicial Penal el día Viernes 09-07-2004, para practicar la Experticia antes señalada, sin embargo, el funcionario no compareció en la fecha señalada debido a sus ocupaciones de trabajo, por lo cual en fecha 13-07-2004 se acordó oficiar nuevamente para la realización de la experticia, esta vez en fecha Viernes 16-07-2004, oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma por intermedio de las funcionarias: Agente Soleyma Guerrero y Detective Adriana Carmona.
NOVENO: En fecha 06-08-2004 se recibió en éste Tribunal de Juicio mediante oficio signado con el No. 8970, la Experticia Dactiloscópica solicitada mediante auto de fecha 13-07-2004, donde las funcionarias actuantes llegaron a la conclusión de que las Impresiones Dactilares contenidas en la causa signada con el No. LL01-P-1999-000473 correspondiente al Tribunal de Ejecución No. 03 y las Impresiones Dactilares tomadas al imputado en la Tarjeta de Reseña Modelo R-20, en la Sala de Audiencias en fecha 18-06-2004, corresponden a la misma persona que se hace llamar: RUBEN DARIO SANCHEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-8.039.288.
Con respecto a la afirmación hecha por el ciudadano Defensor Privado en el sentido de que " ... en dicha causa hace tiempo atras se ordeno la apertura a juicio y por vía especial no ordinario ... ", si bién es cierto que el Tribunal de Control No. 04 de éste Circuito Judicial, que conoció la presente causa en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia acordó en fecha 26-01-2004 y previa solicitud de la representación Fiscal la aplicación del Procedimiento Abreviado y la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, no es menos cierto tampoco que éste Tribunal de Juicio No. 05, sólo tuvo conocimiento de que la cédula de identidad con la cual se identificó el imputado de autos es presuntamente Falsa y de Orgien Ilegal en fecha 04-03-2004, cuando recibió las actuaciones remitidas por la Fiscalía 3° del Ministerio Público y posteriormente solicitó el diferimiento del Juicio Oral argumentando que esa no era la verdadera identidad del imputado, situación ésta verdaderamente desconocida e inesperada que llevó necesariamente a éste Tribunal a postergar la realización del Debate Oral para una fecha posterior, a fin de que el Titular de la Acción Penal diera oportuna respuesta a la situación jurídica presentada.
Posteriormente en fecha 18-06-2004 éste Tribunal de Juicio tuvo conocimiento de que por ante el Tribunal de Ejecución No. 03, de éste mismo Circuito Judicial Penal cursa una causa en contra de un ciudadano que se identificó en su oportunidad como: RUBEN DARIO SANCHEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-8.039.288, razón por la cual ante tal situación éste Despacho con fundamento en lo dispuesto expresamente en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la realización de una Experticia Dactiloscópica para determinar si se trataba de la misma persona, es decir, si el imputado en la presente causa es el mismo que fue condenado y cuya causa se encuentra en el Tribunal de Ejecución No. 03, quién en ambos casos se identificó como: RUBEN DARIO SANCHEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-8.039.288, por cuanto ambos Tribunales deben tener claridad sobre ésta situación. Ahora bien como puede observarse claramente de la experticia realizada en fecha 06-08-2004, se observa que el ciudadano imputado en la presente causa por la presunta comisión del Delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, es exactamente la misma persona que fue fue juzgada y posteriormente condenada por el extinto Juzgado 5° de Primera Instancia en lo Penal en fecha 03-08-1998 a cumplir la pena de Seís (06) Años de Prisión por la Comisión del Delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Especial, habiéndose identificando en ambas oportunidades con el nombre de RUBEN DARIO SANCHEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-8.039.288, motivo por el cual éste Juzgador estima que en la presente causa no existe ningún retardo proceal tal como lo afirma la defensa. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la Privación de Libertad decretada en contra del Imputado de Autos por el Tribunal de Control No. 04 de éste Circuito Judical Penal, debe recordarse que tal decisión fue pronunciada por un Tribunal competente en el curso de una Audiencia Oral y con la presencia de todas las partes actuantes, por haber considerado dicho Juzgador que el imputado, quien se identificó como RUBEN DARIO SANCHEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-8.039.288, es presuntamente Autor Material o Partícipe en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, decisión ésta que quedó firme por cuanto tanto la Fiscalía como la Defensa renunciaron expresamente al lapso legal para interponer cualquier recurso de apelación en contra de la misma, por lo tanto, resulta verdaderamente ilógico hablar de una privación ilegítima de libertad en contra de su defendido, tal como lo expreso el abogado Defensor en la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva es necesario tener presente que ninguno de los diferimientos producidos en la presente causa para la celebración del Juicio Oral y Público, han sido atribuibles a éste Despacho, antes por el contrario dichas audiencias fueron fijadas con la celeridad y prontitud necesarias a fin de cumplir con la obligación legal de garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo exige el Artículo 26 de la Constitución de la República, además debe tenerse en consideración que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por un Tribunal competente en contra del Imputado de Autos, consiste únicamente en una Medida de Carácter eminentemente Procesal y Cautelar, que tiene una finalidad Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del investigado en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, maxime cuando tal ciudadano presenta problemas de identificación y se desconoce su verdadera identidad, además de que se presume fundadamente que el mismo es extranjero, y por cuanto no han cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, resulta necesario y ajustado a derecho presumir que existe un evidente peligro de fuga.
Así mismo, debe tenerse presente lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. " (Subrayado del Tribunal). En éste sentido es preciso recordar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06-06-2002, con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, ha establecido un criterio reiterado en el sentido de que: " ... el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad ... " y agrega además la sentencia que " ... los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad, y respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad ... ", por lo tanto, considera éste Tribunal que en razón de los argumentos antes señalados debe mantenerse la medida de Privación de Libertad dictada en contra del Acusado, anteriormente identificado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la solicitud presentada por el Abogado: IMAD KOTEICHE ATTALLAH, y acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del Acusado de Autos, quién manifestó llamarse: RUBEN DARIO SANCHEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-8.039.288, de conformidad con lo establecido en los Artículos 13, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República y el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.
Abg. LAURA NARVAEZ.
SECRETARIA,
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