REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000460

AUTO DE ADMISIÓN DE ACUSACIÓN PRIVADA.


Vista la Acusación Privada presentada en fecha 09-07-2004, por la ciudadana: GERTRUDE BLANKENHORN VALERO, titular de la cédula de identidad No. V-9.253.692, legalmente asistida por los abogados ANAY DEL CARMEN GUILLERMO NIETO y AUDREY DEL CARMEN DORTA SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.041.772 y 5.070.091 respectivamente, en contra de la ciudadana: BEATRIZ BONILLA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de 40 años, natural de la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-8.048.170, de profesión Abogado, con domicilio en el Sector San Jacinto, Casa No. 22, frente a la Urbanización Cinco Águilas Blancas, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil denominada “ INVERSIONES EL ALFOLI C.A.”, por la presunta comisión del delito de: APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, éste Despacho luego de una detenida y minuciosa revisión considera que la misma cumple con los requisitos formales exigidos en el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se observa que la accionánte tiene efectivamente Cualidad o Legitimación Activa por cuanto la mencionada ciudadana actúa como Victima, cumpliendo de ésta forma con la previsión establecida en el Articulo 119 Numeral 1° Ejusdem, además la referida Acusación Privada fué propuesta de manera fundada, por escrito y ante un Tribunal de Juicio cumpliendo de ésta forma con las reglas de la competencia, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 409 del referido Código Adjetivo Penal, así como lo preceptuado en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el Derecho de Acceso a la Justicia, a presentar peticiones y a obtener oportuna respuesta, éste Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por la parte accionánte anteriormente identificada, a reserva de lo que arroje el proceso y sin emitir ningún pronunciamiento sobre el hecho punible imputado ni tampoco sobre la responsabilidad penal de la ciudadana imputada, razón por la cual a partir del presente Auto de Admisión la acusadora adquiere formalmente la condición de PARTE QUERELLANTE en el Proceso Penal, tal como lo establece claramente el Encabezamiento del mencionado Artículo 409 del Código Adjetivo Penal, por tanto, se acuerda la Citación Personal de la Acusada para que comparezca a la brevedad posible por ante éste Tribunal de Juicio a fin de que designe un defensor de confianza para que la asista en la presente causa, todo en cumplimiento de las reglas del Debido Proceso previstas en el Articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 49 de la Constitución de la República a objeto de que la misma ejerza plenamente el Derecho a la Defensa que la Ley le otorga a todo ciudadano.

Notifíquese, Cítese y Cúmplase.




Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 06.




Abg. LAURA NARVAEZ.
SECRETARIA.