REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000917
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO.
I.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
Ciudadano: NESTOR ELIEL MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 04-05-1980, de 23 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad No. V-15.075.972, con domicilio en el Sector Las Colinas, Final Calle Los Apamates, Casa Sin Numero, Cerca del Taller de Herrería, Tovar, Estado Mèrida, Teléfono: 0275-8731384, el cual se encuentra legalmente defendido en la presente causa por el ciudadano Defensor Privado, abogado: EDILIO VALBUENA, titular de la cédula de identidad No. V-8.014.737 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 73.309, con ocasión de la Acusación Penal presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Pùblico, Abogado: LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artìculo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa èste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, a dictar sentencia en los siguientes tèrminos:------------------
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate contradictorio en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben según la Solicitud del Fiscal Octavo del Ministerio Público, al día Jueves 18-12-2003, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en el Sector El Puente, Carrera Cuarta, Tovar Estado Mérida, cuando los funcionarios actuantes Sargento 2º (P.M.) FIDIAS UZCATEGUI y Distinguido (P.M.) AUGUSTO UZCATEGUI, adscritos a la Sub-comisaría Policial No. 08 con sede en Tovar, se encontraban en labores de patrullaje por el mencionado sector, y observan una Unidad de Transporte Público, de Color Blanco, perteneciente a la Línea Independencia, identificada con el No. 10, y que cubría la ruta El Vigía - Tovar, requiriéndole inmediatamente al conductor de la misma que se detuviera, razón por la cual éste prendió la luz interna del vehículo y en ese momento pudieron observar, a través, de una de las ventanillas a un ciudadano quien al darse cuenta de la presencia de los funcionarios policiales asumió una actitud sospechosa, por lo cual se acercaron y decidieron practicar una Inspección al Vehículo, contando con la presencia del conductor de la referida Unidad de Transporte identificado como: PEDRO MARIA MONTILVA, titular de la cédula de identidad No. V-9.047.220, así como con la presencia de otros pasajeros de la misma unidad quienes fungieron como Testigos Presénciales, siendo identificados como: ALDANA ALI HAIDEE, titular de la cédula de identidad No. V-14.255.400, OSORIO ESCALANTE LEONARDO JAVIER, titular de la cédula de identidad No. V-13.230.163, JOSE GREGORIO ARELLANO, titular de la cédula de identidad No. V-8.088.349, y JESÚS ELADIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.049.753, logrando encontrar en el piso, específicamente debajo de la butaca o asiento del medio y pegado a la ventanilla, donde precisamente venía sentado el ciudadano que les llamó la atención, Una (01) Bolsa de Color Blanco, dentro de la cual encontraron otra Bolsa Plástica de Colores Azul y Blanco, en cuyo interior encontraron otra Bolsa de Material Sintético de Color Amarillo dentro de la cual logran encontrar Un (01) Paquete de tamaño considerable recubierto con Cartón y Tirro, contentivo en su interior de Una (01) Pasta de restos Vegetales de presunta Droga de la llamada Marihuana, además, dentro del mismo envoltorio antes señalado lograron encontrar Una (01) Bolsa Pequeña de Material Sintético de Color Transparente contentiva en su interior de Un Polvo de Color Blanco de presunta Droga, dicha bolsa se encontraba identificada en su parte exterior con un pedazo de tirro donde se encontraba marcado con tinta de Color Rojo el numero “ 38 ” , y en otro pedazo de tirro ubicado igualmente en la parte externa de la misma bolsa se encontraba marcado con tinta de Color Azul el mismo numero “ 38 ”, siendo identificado el pasajero como: NESTOR ELIEL MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.075.972, por lo cual procedieron a practicar la detención del ciudadano antes señalado.
Posteriormente la presunta sustancia incautada al Acusado fue sometida a la Experticia Química - Botánica signada con el No. 9700-067-LAB-1131, de fecha 22-12-2003, realizada por la Experto Farmacéutico Dra. Yasmin Morales, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas, Delegación Mèrida, obteniendo como resultado que se trata de una Sustancia Compacta de Fragmentos Vegetales de Color Verde Parduzco y Semillas de Aspecto Globuloso del mismo color, rotulado como Muestra “A”, con un Peso Neto de Trescientos Ochenta y Dos Gramos con Trescientos Miligramos (382, 300 grs) de Marihuana (Cannabis Sativa), y Un Polvo de Color Blanco, rotulado como Muestra “B”, Con un Peso Neto de Diez y Seis Gramos con Quinientos Miligramos (16, 500 grs) de Cocaína Base (Bazooko).
Por su parte la Experticia Toxicológica In-Vivo practicada al mismo ciudadano: NESTOR ELIEL MARQUEZ MARQUEZ, por la Experto Farmacéutico, Dra. Yasmin Morales, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas, Delegación Mèrida, y signada con el No. 9700-067-LAB-1107, de fecha 22-12-2003, arrojó como resultado que en la Muestra de Sangre no se determinó la presencia de sustancias Químicas, Psicotropicas o Estupefacientes, en la Muestra de Orina se determinó la presencia del Metabolito Benzoil Ecgonina, Principio Activo de la Cocaína, y el Metabolito Tetrahidrocannabinol, perteneciente a la planta Marihuana, y en la Muestra de Raspado de Dedos se determinó la presencia de Resinas de Marihuana.
III.
ACUSACIÓN FISCAL.
El ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público ofreció los Medios de Prueba que presentaría en el debate oral y público, además ofreció la exhibición de las evidencias incautadas, y solicitó de conformidad con lo establecido en el Artìculo 339 numeral 2º del Código Orgànico Procesal Penal la Incorporación por su Lectura al Debate Oral y Pùblico de las pruebas documentales que señaló en su acusación y que constan en las actuaciones, y finalmente la Fiscalìa de conformidad con lo establecido en el Artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal acusó formalmente al ciudadano: NESTOR ELIEL MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.075.972, de ser el autor material del delito de Transporte Ilìcito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Artìculo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio de la colectividad en general, por lo cual solicita que la acusación presentada sea admitida en todas y cada una de sus partes, asì como los medios de prueba ofrecidos, se ordene ademàs el enjuiciamiento oral y pùblico del mencionado ciudadano y finalmente se le imponga la respectiva sentencia condenatoria y la pena establecida por los hechos punibles cometidos.
IV.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
El abogado defensor EDILIO VALBUENA, rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación Fiscal en contra de su representado por considerar que la Fiscalìa del Ministerio Público no tiene suficientes elementos de convicción para atribuirle el hecho punible a su representado, y rechazó tanto en los hechos como en el derecho todas las imputaciones realizadas en la acusación en contra de su defendido, hizo referencia a que el mismo es inocente y a que los funcionarios no rindieron declaración alguna en la causa sobre el procedimiento, señalo también que su defendido no venía sentado en la ventanilla, sino en la parte de atrás, pidió al Tribunal que la sentencia fuera absolutoria, y además promovió como medio de prueba la declaración de Dos (02) Testigos, identificados como: Henry Méndez y José Marquez Méndez, señalando la necesidad y pertinencia de las mismas.
V.
EL ACUSADO.
El ciudadano: NESTOR ELIEL MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 04-05-1980, de 23 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad No. V-15.075.972, con domicilio en el Sector Las Colinas, Final Calle Los Apamates, Casa Sin Numero, Cerca del Taller de Herrería, Ciudad de Tovar, Estado Mèrida, Teléfono: 0275-8731384, luego de ser impuesto por el Tribunal Mixto en funciones de Juicio, del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República, asì como tambièn de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el Artìculo 376 del Código Orgànico Procesal Penal, manifestó que “ ... El día 18 de Diciembre del año 2003 cuando me monté en la buseta, yo venía del Tribunal del Vigía porque estaba averiguando de unas presentaciones, entonces después cuando llegamos a Tovar yo venía con dos personas, fue cuando unos ciudadanos de civil se atravesaron a la buseta y el chofer al verlos se paró, los ciudadanos que andaban de civil se identificaron como policias, entonces nos revisan y a nosotros no nos encontraron nada, nos bajan de la buseta y revisan todo, y a mi no me consiguen nada, luego nos esposan a los dos y nos llevan al comando, ponen el paquete, ponen la bolsa en una mesa y nos meten en el calabozo, al otro lo sueltan del calabozo y a mi me dejan preso y los policias dicen que eso es mío, es todo ...”.
VI.
HECHOS ACREDITADOS.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.
En la Audiencia de Juicio Oral y Pùblico la Fiscalìa Octava del Ministerio Público presentó los elementos probatorios que se mencionan a continuación, los cuales éste Tribunal Mixto procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al sistema de la Sana Critica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artìculo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:----------------------------------------------------------------------
A.- Declaración rendida por la Experto Toxicólogo Dra. YASMIN COROMOTO MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-12.460.726, funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quién luego de ser juramentada ratificó en el curso del Debate Oral y Público el contenido y firma de la Experticia Química – Botánica practicada en fecha 22-12-2003, la cual se encuentra signada con el No. 1131, en la que determinó que la sustancia incautada en el procedimiento penal donde aparece como acusado el ciudadano: NESTOR ELIEL MARQUEZ MARQUEZ, y que se encuentra marcada como Muestra “A” se trata de Marihuana (Cannabis Sativa), con un Peso Neto de Trescientos Ochenta y Dos Gramos con Trescientos Miligramos (382, 300 grs), mientras que la Muestra “B” se trata de Cocaína Base (Bazooko), con un Peso Neto de Diez y Seis Gramos con Quinientos Miligramos (16, 500 grs), de èste elemento probatorio se desprende claramente que la sustancia encontrada e incautada por los funcionarios policiales actuantes en el interior de una Bolsa Blanca que se encontraba en el piso de la Buseta de Transporte Público, específicamente debajo de la butaca o asiento del medio y pegado a la ventanilla, donde precisamente venía sentado el acusado, tal como quedó claramente establecido y registrado en el Acta Policial levantada y firmada por los referidos funcionarios policiales, y ratificada posteriormente por todos los Testigos Presénciales del procedimiento realizado en fecha 18-12-2003, se trata ciertamente de Droga, con un peso neto muy superior al establecido en la Ley Especial en los Artìculos 36 y 75 respectivamente, para los casos de Posesión o Consumo Personal, y mucho menos puede aceptarse el argumento de que se trata de una Dosis Personal, puesto que estamos en presencia de una considerable cantidad de Droga, ademàs, tambièn ha quedado desechado de antemano que se trate de otra sustancia diferente o distinta a la Droga y de efectos inocuos para la salud de la población, tales hechos tienen especial relaciòn con la Experticia Toxicológica practicada al Acusado de autos NESTOR ELIEL MARQUEZ MARQUEZ, donde se determinó que dicho ciudadano no sólo ha consumido, sino que también ha manipulado recientemente dicha droga, por cuanto la Muestra de Orina determinó la presencia de del Metabolito Benzoil Ecgonina, Principio Activo de la Cocaína, y el Metabolito Tetrahidrocannabinol, perteneciente a la planta Marihuana, y la Muestra de Raspado de Dedos, determinó la presencia de Resinas de la planta Marihuana, (Cannabis Sativa), finalmente debe decirse que la prueba realizada por la Experto Toxicòlogo, tiene un alto porcentaje de certeza el cual oscila en un 90%, por lo que las posibilidades de equivocación o error en las conclusiones son evidentemente nulas, por estas razones, tal elemento probatorio es apreciado y valorado por éste Tribunal Mixto en todo su contenido, por ser concordante y merecer fe en cuanto a los hechos mencionados en el mismo, otorgándole pleno valor probatorio.
B.- Declaración rendida por la Experto Toxicólogo Dra. YASMIN COROMOTO MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-12.460.726, funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quién luego de ser juramentada ratificó en el curso del Debate Oral y Público el contenido y firma de la Experticia Toxicológica In-Vivo practicada en fecha 22-12-2003, al acusado de autos, ciudadano: NESTOR ELIEL MARQUEZ MARQUEZ, la cual se encuentra signada con el No. 1107, en la que dejó claramente establecido que en la Muestra de Sangre no se determinó la presencia de sustancias Químicas, Psicotropicas o Estupefacientes, en la Muestra de Orina se determinó la presencia del Metabolito Benzoil Ecgonina, Principio Activo de la Cocaína, y el Metabolito Tetrahidrocannabinol, perteneciente a la planta Marihuana, en éste punto sostuvo la experto que la Cocaína permanece en el organismo de la persona por un lapso de tiempo aproximado de 24 a 48 horas, mientras que la Marihuana puede durar en el cuerpo aproximadamente 75 horas, y en la Muestra de Raspado de Dedos se determinó la presencia de Resinas de Marihuana, afirmando además que se trata de una prueba que tiene un porcentaje de 98% de certeza, de éste elemento probatorio se desprende que el ciudadano detenido por los funcionarios policiales actuantes no sólo consumió, sino que también manipuló Droga, concretamente Cocaína y Marihuana, que es la misma sustancia que fue incautada en el procedimiento realizado, en fecha 18-12-2003, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, circunstancias éstas que unidas a las declaraciones de los Testigos Presénciales del Hecho, entre los cuales se encuentra el propio conductor de la unidad, quienes afirman que el acusado abordó la unidad de transporte público en la ciudad de El Vigía, específicamente en las afueras del Terminal de Pasajeros y llevaba en su poder una bolsa que colocó en el piso, debajo del asiento donde se encontraba sentado, la cual posteriormente se determinó en presencia de dichos testigos que contenía la droga, tal como quedó establecido en el Acta Policial levantada el día que ocurrieron los hechos, circunstancias que corroboran los afirmado por los funcionarios policiales en el sentido de que el acusado venía sentado en el puesto del medio y pegado a la ventana cuando fue visto por ellos, tal elemento probatorio es apreciado y valorado por éste Tribunal Mixto en todo su contenido, por ser concordante y merecer fe en cuanto a los hechos mencionados en el mismo, otorgándole pleno valor probatorio.
C.- Declaración rendida por el Funcionario Experto, Auxiliar de Asuntos Administrativos: JUAN BAUTISTA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-4.471.616, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, Estado Mèrida, quién luego de ser juramentado ratificó el contenido y firma de la Inspección Ocular signada con el No. 655, practicada en fecha 19-12-2003 a la Unidad de Transporte Colectivo, Marca Dodge, Color Blanco, Año 1985, Placas No. AA1-304, perteneciente a la Línea Independencia, la cual se encuentra identificada con el No. 10, donde deja constancia además que la misma posee capacidad para 15 personas aproximadamente, y que también posee ventanales en sus costados laterales en vidrio transparente tipo corredizo y batiente, de éste elemento probatorio se desprende efectivamente que la mencionada unidad de transporte colectivo es la misma en la cual los funcionarios policiales actuantes realizaron el procedimiento que condujo a la incautación de la Droga y a la consecuente detención del ciudadano: NESTOR ELIEL MARQUEZ MÁRQUEZ, acusado en la presente causa, por cuanto tanto, los funcionarios policiales, como los pasajeros y testigos coinciden plenamente al señalar todas las características que identifican el vehículo de transporte público, las cuales son idénticas a las expresadas en la Inspección Ocular, con el añadido de que en sus declaraciones hacen expresa referencia de que la misma salió ese día 18-12-2003, desde el Terminal de Pasajeros del Vigía con destino a la ciudad de Tovar, así mismo, la referida Inspección corrobora el testimonio de los funcionarios policiales cuando afirman que el acusado venía sentado en uno de los puestos del centro y cerca de la ventana por donde pudieron observarlo claramente, igualmente el experto en su declaración sostiene que los asientos o butacas no llegan hasta el piso y que tienen un espacio grande debajo de los mismos para guardar algo, por tanto el presente elemento probatorio es apreciado en su totalidad por éste Tribunal Mixto, y por ser concordante con los demás testimonios y merecer fe debido a la certeza de sus afirmaciones se le otorga pleno valor probatorio.
D.- Declaración rendida por el Funcionario Experto, Auxiliar de Asuntos Administrativos: JUAN BAUTISTA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-4.471.616, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, Estado Mèrida, quién luego de ser juramentado ratificó el contenido y firma de la Inspección Ocular signada con el No. 654, practicada en fecha 19-12-2003 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en la Vía Pública de la Carrera 4º, Sector El Puente, frente a la Farmacia Urdaneta, Tovar Estado Mérida, donde dejó expresa constancia de que se trata de un lugar abierto y expuesto al público, de libre y abundante acceso de peatones y vehículos, observando igualmente al acostado derecho una demarcación que indica la parada de unidades de transporte o colectivos, de éste elemento probatorio se desprende ciertamente que el lugar donde los funcionarios policiales practicaron el día 18-12-2003 el procedimiento que condujo a la detención del acusado, es un sitio público que coincide exactamente con la dirección y ubicación del lugar dada por los efectivos en el Acta Policial, y que luego fue corroborada por las declaraciones de los testigos presencíales quienes de manera unánime ratificaron la ubicación exacta del lugar de los hechos, es decir, Sector El Puente, Carrera Cuarta, Vía Pública, Parada de Transporte Público, Tovar Estado Mérida, por lo cual no existe duda alguna en relación a éste aspecto atinente a la ubicación física del sitio en el cual ocurrieron los hechos, en consecuencia, éste Tribunal Mixto la aprecia en su totalidad y por no resultar falsa ni contradictoria le otorga pleno valor probatorio.
E.- Declaración rendida por el Funcionario Policíal, Distinguido: AUGUSTO JOSÉ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad No. V-14.762.617, adscrito al Departamento de Investigaciones Policiales de la Sub-comisaría No. 08 de Tovar Estado Mérida, quién luego de ser juramentado manifestó de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que eso fue en horas de la noche del día Jueves 18-12-2003 cuando se encontraban vestidos de civil realizando un patrullaje a pie por el sector El Puente de Tovar, específicamente como a las 8:00 de la noche cuando avistaron una buseta de las que cubre la ruta El Vigía-Tovar y viceversa, allí se paró la unidad y al chofer encender la luz interna de la misma, lograron observar a un ciudadano que al ver a los funcionarios policiales y a pesar de que estos se encontraban vestidos de civil, el ciudadano adoptó una actitud llamativa y bastante nerviosa, por cuanto abrió y volvió a cerrar la ventanilla, por lo que de inmediato se acercaron hasta la unidad, se identificaron como funcionarios policiales y le indicaron al chofer que iban a realizar un chequeo, pudiendo observar que venían 4 o 5 pasajeros y el chofer, seguidamente uno de los funcionarios (el declarante) ingreso a la unidad y le solicitó la identificación al ciudadano que estaba en actitud nerviosa, esto es, NESTOR ELIEL MARQUEZ MÁRQUEZ y fue cuando éste le mostró al funcionario una boleta de presentación de un Tribunal de el Vigía, y le dijo que venía desde el Vigía donde se estaba presentado, seguidamente le pidieron a el sólo que se bajara de la buseta, no sin antes practicarle una Inspección Personal dentro de la misma y en presencia de los demás pasajeros, todos lo cuales se quedaron dentro de la unidad de transporte, posteriormente al realizar una revisión de la buseta observaron Una (01) Bolsa de Color Blanco que estaba colocada en el mismo lugar donde estaba sentado el referido ciudadano, por lo cual le solicitaron a un testigo que venía sentado atrás que la sacara y la mostrara a todos los pasajeros para que estos fueran testigos, luego le pidió que la abriera para ver su contenido y pudieron observar unos paquetes, uno con restos vegetales y el otro era una bolsa contentiva de un polvo de color blanco, ambos de presunta droga, manifestando el resto de los pasajeros que dicho ciudadano venía sólo en el asiento, por tal razón le leyeron sus derechos al referido ciudadano, lo detuvieron y se trasladaron hasta la sede del comando policial junto a los pasajeros y las evidencias encontradas en la misma unidad de transporte, mientras que el otro funcionario se trasladó en su respectiva moto. De éste elemento probatorio se desprende ciertamente que el acusado venía sentado en uno de los asientos del medio precisamente en el mismo lugar donde se encontró la bolsa de color blanco contentiva de la sustancia que resultó ser Droga, lo cual se puede corroborar con la Experticia Química Botánica practicada en el presente caso donde se determinó que se trataba de Muestra “A” Marihuana (Cannabis Sativa), con un Peso Neto de Trescientos Ochenta y Dos Gramos con Trescientos Miligramos (382, 300 grs), y Muestra “B” Cocaína Base (Bazooko), con un Peso Neto de Diez y Seis Gramos con Quinientos Miligramos (16, 500 grs), además, los testigos presencíales del caso afirmaron que el acusado abordó la unidad de transporte en la parte de afuera del Terminal de Pasajeros del Vigía y estaba sólo, además de que llevaba en su poder la bolsa plástica encontrada debajo del asiento donde venía sentado, todo lo cual tiene estrecha relación con la Experticia Toxicológica In-Vivo practicada al mismo acusado, donde se logrò determinar que dicho ciudadano no sólo consumió ambas sustancias estupefacientes horas antes de su detención, sino que también manipuló la Droga denominada Marihuana tal como quedó evidenciado, quedando igualmente claro que el funcionario que ingresó a la Unidad de Transporte en ningún momento tuvo en sus manos la mencionada bolsa plástica, puesto que desde el principio le solicitó la colaboración a uno de los pasajeros que se encontraba sentado en el último puesto, por lo tanto éste Tribunal Mixto aprecia la presente declaración en todo su contenido y por no resultar falsa ni tampoco contradictoria le otorga pleno valor probatorio a la misma.
F.- Declaración rendida por el Funcionario Policíal, Sargento 2º: FIDIAS UZCATEGUI GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-9.023.625, adscrito al Departamento de Investigaciones Policiales de la Sub-comisaría No. 08 de Tovar Estado Mérida, quién luego de ser juramentado manifestó de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún vínculo ni con las partes ni con el acusado, sostuvo que el hecho ocurrió el día Jueves 18 de Diciembre del 2003, aproximadamente a las 8 de la noche, cuando se encontraban por el sector el Puente de Tovar, frente a la farmacia Urdaneta, junto con el Distinguido Uzcátegui, andaban de patrullaje a pie y vestidos de civil, y al detenerse la buseta en la parada el chofer encendió la luz interna de la unidad y el señor que venia en el medio junto a la ventana se puso en aptitud nerviosa y decidieron revisar la buseta y pedirle la documentación, el Distinguido subió a la buseta y él (declarante) se quedó en la parte de afuera, en la misma venían cuatro o cinco personas incluyendo el chofer y el acusado venía sólo sentado en la parte del medio de la buseta, identificándose como: NESTOR ELIEL MARQUEZ MÁRQUEZ, posteriormente su compañero le indico que había un paquete dentro de la buseta, el cual fue sacado a solicitud de su compañero del lugar donde se encontraba por un pasajero que venía sentado en el último asiento de la unidad y fue la misma persona que sacó el mencionado paquete de la buseta al llegar a la Comisaria, y que el Distinguido se traslado en la buseta con los ciudadanos y el paquete encontrado hasta el Comando y el se fue en la moto, luego en el Comando Policial se abrió la bolsa y habían restos vegetales y otra bolsita que tenia un polvo como amarillento de presunta droga, y luego de hacer todas las entrevistas a los testigos se levantó el Acta Policial respectiva, posteriormente llevaron todas las evidencias junto al detenido y las entregaron en el C.I.C.P.C. Sub-delegación Tovar, donde las recibió el funcionario que se encontraba de guardia ese día. De éste elemento probatorio que corrobora ampliamente lo dicho por el otro funcionario actuante, Distinguido: Augusto José Uzcátegui, se desprende ciertamente que el acusado venía en una Buseta de Transporte Público, Color Blanco, perteneciente a la Línea Independencia, proveniente de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la cual se encontraban aproximadamente 4 personas más el chofer, y que su compañero de comisión fue el que ingresó a la misma y le solicitó los documentos de identidad al mencionado ciudadano, practicándole una Inspección Personal en presencia del resto de los pasajeros dentro de la buseta, mientras que su labor consistió fundamentalmente en desempeñar funciones de seguridad en la parte externa del vehículo, sin embargo, su compañero le informó sobre el hallazgo de Una (01) Bolsa de Color Blanco debajo del asiento donde venía sentado el acusado, dentro de la cual se encontró la Droga, que posteriormente con la Experticia Química-Botánica, resultó ser Marihuana y Cocaína Base (Bazooko), circunstancias que igualmente fueron corroboradas no sòlo por la Inspección Ocular que ratificó claramente el lugar donde ocurrieron los hechos, sino también por las declaraciones de los pasajeros que fungieron como testigos, quienes afirman que el detenido traía en sus manos la bolsa plástica, que venía sólo desde el Vigía, y que se encontraba sentado en el mismo lugar donde estaba colocada la bolsa plástica, además al llegar al comando policial el funcionario declarante dijo haber visto cuando uno de los pasajeros bajó de la buseta la bolsa encontrada debajo del asiento, debido a que éste la traía en sus manos desde que fue encontrada y a solicitud del otro funcionario policial, para mayor transparencia del procedimiento, por tanto éste Tribunal Mixto aprecia la presente declaración en todo su contenido y por no resultar falsa ni contradictoria se le otorga pleno valor probatorio.
G.- Declaración rendida por el Testigo Presencial: JOSE GREGORIO ARELLANO PERNIA, titular de la cédula de identidad No. V-8.088.349, quién luego de ser juramentado manifestó de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún vínculo ni de amistad ni de enemistad con las partes ni con el acusado, afirmó que venía del Vigía donde estaba haciendo una diligencia, abordó en el Terminal una buseta de color blanco de la Línea Independencia, aproximadamente como a las 6:00 y 6:15 de la tarde, estaba sentado en el último puesto de la misma y llegando a la Farmacia Urdaneta de Tovar, en el Sector El Puente, específicamente en la parada de las busetas, como a las 8 de la noche aproximadamente, habían dos funcionarios de civil que se identificaron con sus credenciales, uno de ellos subió a la buseta e hizo levantar a un ciudadano que venía solo en el asiento y le pidió sus documentos, y lo revisó el funcionario dentro de la camioneta posteriormente les pidió el favor a todos los pasajeros que eran como cuatro o cinco que lo acompañaran para revisar la buseta y en todo el centro de la buseta había una bolsa que estaba colocada debajo del asiento donde el detenido estaba sentado y el funcionario le pidió a él (declarante) que la recogiera y él la recogió del lugar donde se encontraba en presencia de los demás pasajeros, puesto que el funcionario policial le dijo que actuaba como testigo, él mismo funcionario policial se quedo dentro de la buseta y después se fueron para la Comandancia, y el otro funcionario que se encontraba en la parte de afuera de la unidad se fue en una moto, allí le pidieron nuevamente que bajara la referida bolsa y la abriera, y en el interior de la misma había como una cajita pequeña con un bulto forrado en cartón como con una hierba o monte y al lado venía una bolsita o un paquetico con un polvo como de color blanco, agregó además, que el detenido y señaló al acusado presente en la Sala de Audiencias, NESTOR ELIEL MARQUEZ MÁRQUEZ, se montó en la buseta afuera del Terminal de Pasajeros y venía sentado sólo en el puesto del medio. De éste elemento probatorio se desprende fundamentalmente que el Testigo – Declarante fue la persona que previa solicitud del funcionario policial, Distinguido: Augusto José Uzcategui, levantó la Bolsa Plástica de Color Blanco del lugar donde se encontraba colocada, esto es, debajo del asiento donde venía sentado únicamente el acusado, quién abordó la buseta en la parte externa del Terminal de Pasajeros de la ciudad de El Vigía, tal como quedó establecido con las declaraciones rendidas por los demás Testigos Presénciales, no debe olvidarse que el Testigo se encontraba sentado en el último puesto de la Unidad de Transporte Público desde donde podía ver claramente a las personas que ingresaron a la misma después de su llegada por cuanto todavía estaba de día, y también fue la misma persona que a solicitud del mismo funcionario abrió la mencionada bolsa y pudieron observar todas las personas que se encontraban presentes que se trataba de presuntamente de Droga, como quedó claramente expresado en el Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes luego del procedimiento, circunstancia que fue posteriormente corroborada por el resultado de la Experticia Química-Botánica donde se determinó que efectivamente se trataba de específicamente: Marihuana (Cannabis Sativa), con un Peso Neto de Trescientos Ochenta y Dos Gramos con Trescientos Miligramos (382, 300 grs), y Cocaína Base (Bazooko), con un Peso Neto de Diez y Seis Gramos con Quinientos Miligramos (16, 500 grs), además debe recordarse claramente que los testigos presencíales coinciden plenamente al señalar al acusado como la persona que abordó la buseta en la parte externa del Terminal de Pasajeros y que además venía sentada sola en el mismo puesto donde fue encontrada la bolsa plástica con la Droga, por lo tanto éste Tribunal Mixto aprecia la presente declaración por no resultar falsa ni tampoco contradictoria y le otorga pleno valor probatorio a la misma.
H.- Declaración rendida por la Testigo Presencial: ALIX HAYDEE ALDANA, titular de la cédula de identidad No. V-14.255.400, quién luego de ser juramentada manifestó de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que ella venía del Vigía, que ese día salió de su oficina y como a las 6:00 de la tarde aproximadamente llegó al terminal de pasajeros con destino a la ciudad de Tovar, se subió a la unidad de transporte en la cual venían varios pasajeros, y en la parte de afuera se subieron creo que dos, cuando llegaron a Tovar en la parada del puente como a las 8:00 de la noche, habían unos funcionarios policiales y uno entró a la unidad y empezó a pedir documentos y en la parte del medio en el suelo, consiguieron un paquete donde venía sentado el señor presente en la sala, y el funcionario flaquito le dijo a todos los pasajeros que vieran lo que había allí, y uno de los pasajeros lo abrió por orden del funcionario y dijeron que era presunta droga, en la parada y al momento de llegar al Comando de la Policía habían como 5 personas con el detenido aproximadamente. De éste elemento probatorio se desprende que la testigo observó que el detenido, ciudadano: NESTOR ELIEL MARQUEZ MÁRQUEZ, a quién señaló e identificó en la Sala de Audiencias, venía sólo desde el Vigía y se encontraba sentado precisamente en el mismo asiento en el cual fue encontrada la bolsa plástica contentiva de la droga, y corrobora plenamente el hecho de que el procedimiento policial fue realizado por Dos (02) Funcionarios vestidos de civil, en el sector El Puente de Tovar, en la Parada de las Busetas, como a las ocho de la noche, confirmando igualmente que en ese mismo momento se encontraban dentro de la buseta como cinco personas, todo lo cual coincide plenamente con lo afirmado por los Funcionarios Policiales actuantes Augusto José Uzcátegui y Fidias Uzcátegui Guerrero, tanto en el Acta Policial como en sus respectivas declaraciones rendidas ante el Tribunal, así como también por el otro Testigo Presencial de nombre José Gregorio Arellano, en el sentido de que el funcionario policial que ingresó a la Unidad les pidió a los pasajeros que observaran el paquete que se encontraba colocado en el suelo, debajo del asiento donde momentos antes estaba sentado el acusado, siendo él (testigo) la misma persona que tomó el paquete del lugar donde se encontraba y quién igualmente procedió a abrirlo en presencia de todos, con la particularidad de que hasta ese momento nadie más había tocado el mencionado paquete, salvo la persona que lo traía, comprobando que efectivamente se trataba de Droga, tal como lo ratificó la Experticia Química-Botánica donde se determinó que efectivamente se trataba de específicamente: Marihuana (Cannabis Sativa), con un Peso Neto de Trescientos Ochenta y Dos Gramos con Trescientos Miligramos (382, 300 grs), y Cocaína Base (Bazooko), con un Peso Neto de Diez y Seis Gramos con Quinientos Miligramos (16, 500 grs). Por tales motivos éste Tribunal Mixto aprecia la presente declaración y por no resultar falsa ni contradictoria le otorga pleno valor probatorio.
I.- Declaración rendida por el Testigo Presencial: PEDRO MARIA MONTILVA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.047.220, quién luego de ser juramentado manifestó de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún vínculo ni de amistad ni de enemistad con las partes ni con el acusado, y afirmó que trabaja como conductor en la Línea de Transporte Independencia, en la ruta Tovar El Vigía y viceversa, eso fue el día 18-12-2003, a eso de las 6:30 p.m. aproximadamente salió del Terminal de Pasajeros del Vigía con destino a Tovar y a la salida del mismo recogió a un pasajero que se sentó en el segundo puesto y llevaba una bolsa, que salió del Vigía aproximadamente con cinco personas, y después llegando a Tovar donde está la parada del sector El Puente prendió la luz de la unidad y eran como las 8:00 o 8:14 de la noche aproximadamente, allí ingresó un funcionario policial a la unidad y encontraron Una (01) Bolsa con presunta Droga en el segundo puesto, porque los asientos tienen espacio debajo, donde estaba sentada la persona que se montó a la salida del terminal, y el funcionario les dijo a los pasajeros que vieran lo que había, eran como 4 o 5 pasajeros porque en el trayecto no se había quedado nadie y le pidió a uno de ellos que sacara la bolsa y la abriera, observando que se trataba como de pasto, de presunta Droga, luego se trasladaron en la misma unidad hasta el Comando Policial, donde el mismo pasajero fue quién bajó la bolsa y la abrió por solicitud del funcionario policial, mientras que el otro funcionario se fue hasta el comando en moto, allí nos tomaron a todos la declaración. La presente declaración sirve para corroborar el hecho de que el acusado de autos NESTOR ELIEL MARQUEZ MÁRQUEZ, fue la misma persona que abordó la buseta de Transporte Público a la salida del Terminal de Pasajeros de la ciudad de El Vigía, el día Jueves 18-12-2003, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, y que además se encontraba sólo y llevaba en su poder una Bolsa Plástica de Color Blanco, ubicándose en el segundo puesto de la unidad, que fue exactamente el mismo sitio donde el funcionario policial en compañía de los testigos encontraron la referida bolsa plástica con la Droga, por cuanto en ese sitio no viajaba ninguna otra persona en compañía del acusado, tal como ha quedado acreditado en el Acta Policial y en las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes: Augusto José Uzcátegui y Fidias Uzcátegui Guerrero, además su declaración se encuentra plenamente corroborada por la declaración rendida por el experto Juan Bautista Molina quien practico la Inspección Ocular al vehículo en el cual ocurrieron los hechos, determinando efectivamente que se trata de la Unidad de Transporte Colectivo, Marca Dodge, Color Blanco, Año 1985, Placas No. AA1-304, perteneciente a la Línea Independencia, la cual se encuentra identificada con el No. 10, así como también por las declaraciones de los ciudadanos: José Gregorio Arellano Pernía y Alix Haydee Aldana, quienes afirmaron que el acusado de autos era la única persona que venía sentado en el puesto del medio de la buseta donde encontraron la Bolsa Plástica contentiva de la Droga, que según la Experticia Química Botánica realizada por la Experto Yasmín Coromoto Morales se determinó que se trata de Marihuana y Cocaína Base, razón por la cual éste Tribunal Mixto aprecia la presente declaración en todo su contenido y además por no resultar falsa le otorga pleno valor probatorio.
J.- Declaración rendida por el Testigo Presencial: JESÚS ELADIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.049.753, quién luego de ser juramentado manifestó de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún vínculo ni de amistad ni de enemistad con las partes ni con el acusado, y afirmó que el día 18-12-2003, él se encontraba en el Terminal de el Vigía se montó en una buseta de pasajeros en el puesto de adelante con destino a Tovar, y después se montó un ciudadano que llevaba una bolsa en la mano, después llegamos a Tovar como a las 8 de la noche y de repente aparecieron dos funcionarios policiales que estaban vestidos de civil y uno de ellos se montó en la buseta y encontraron un paquete con presunta Droga en la mitad de la buseta, luego revisaron y detuvieron al ciudadano que había visto montarse con la bolsa, el que estaba sentado en el puesto del medio y es el mismo que se encuentra aquí en la Sala de Audiencias, fue otro pasajero el que sacó la bolsa de donde estaba por solicitud del funcionario, en la unidad veníamos como cinco personas y en la vía no se quedó ningún pasajero, luego nos fuimos todos para el Comando de la Policía el cual queda como a seis cuadras, y en el trayecto no se bajó nadie, el otro funcionario se fue en una moto, allí observaron todos los pasajeros el contenido de la bolsa y había un paquete embojotado como de cartón y una bolsita como con un polvo, y luego nos entrevistaron a todos. La presente declaración ratifica totalmente lo afirmado por los demás testigos presencíales y por los funcionarios policiales actuantes en todo lo referente al modo, tiempo, y lugar en que sucedieron los hechos que condujeron a la incautación de la Droga y a la detención del acusado, en otras palabras, se reitera afirmativamente el hecho acreditado de que el acusado, presente en la Sala de Audiencias, ciudadano: NESTOR ELIEL MARQUEZ MÁRQUEZ, era la única persona que venía sentada desde el Vigía en el mismo puesto donde encontraron la bolsa plástica con la Droga, además de que el referido ciudadano fue señalado e identificado por los testigos Pedro Maria Montilva Marquez, José Gregorio Arellano Pernía y Jesús Eladio Ramírez como la persona que abordó la unidad de transporte en la parte externa del terminal de pasajeros llevando en su poder una bolsa plástica blanca, el cual se sentó en el puesto del medio cerca de la ventana y tomando en consideración que la sustancia encontrada dentro de la mencionada bolsa resultó ser Droga, tal como lo habían señalado los funcionarios en la respectiva Acta Policial, resulta ser mas que una simple casualidad el hecho de que el acusado diera un resultado positivo para ambas drogas (Marihuana y Cocaína) en la muestra de Orina de la Experticia Toxicológica In-Vivo practicada luego de su detención, todas éstas razones aunadas a las otras declaraciones ya estudiadas y analizadas son suficientes para que éste Tribunal Mixto aprecie en todo su contenido la presente declaración por estimar que no es falsa ni contradictoria por lo cual le otorga pleno valor probatorio.
K.- Declaración rendida por el Testigo presentado por la Defensa, ciudadano: JOSÉ RAMON MARQUEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.076.152, quién luego de ser juramentado manifestó de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que lo que él sabe es que el acusado se iba a presentar en un Tribunal del Vigía y que él lo acompañó, que después se fueron para Tovar y en la buseta venían como seis o siete pasajeros y en ningún momento le vi que cargaba nada, no cargaba ningún paquete, sostiene que apenas lo distingue y sabe donde vive, manifiesta que él venia sentado en la buseta de último en la parte de atrás, y él acusado venía sentado adelante, también dice que no vio que encontraran droga en la unidad porque él se retiró o se bajo antes que los funcionarios entraran a la camioneta, afirma que andaban tres personas, él y el acusado y otro, que los tres se montaron en la buseta desde el Vigía, manifiesta que conoce al acusado NESTOR ELIEL MARQUEZ MÁRQUEZ, desde hace aproximadamente como ocho años, manifestó que él viene al Tribunal a declarar porque lo quiere ayudar a él para que quede en libertad, después agregó que el acusado venía sentado al lado de él y finalizó diciendo que él conoce y sabe donde vive el señor Alirio Méndez. De éste elemento probatorio se desprende en forma clara que el testigo sólo incurrió en manifiestas y reiteradas contradicciones en su declaración, por cuanto manifiesta que él acompaño al acusado hasta la ciudad de El Vigía para que éste se presentara por ante un Tribunal, sin embargo, posteriormente manifiesta, refiriéndose al acusado, que apenas lo distingue, y después dice que lo conoce desde hace como 8 años, así mismo, sostuvo que el acusado venía sentado adelante, y que él (el declarante) venía sentado de último en la parte de atrás, sin embargo, más adelante dice inexplicablemente que el acusado venía sentado al lado de él, de igual forma sostiene que él se bajó de la buseta antes de que los funcionarios entraran a la misma, a pesar de que el conductor de la misma afirmó que en el trayecto entre el Vigía y Tovar no se quedó ningún pasajero, y después de que los funcionarios hacen el procedimiento no dejaron bajar a ninguno de los pasajeros hasta que todos rindieron su declaración en el Comando de Policía, pero curiosamente su declaración no se encuentra en la causa como si están todas las demás, también sostiene el testigo que andaban tres personas incluyendo al acusado y al señor Alirio Méndez a quién conoce y sabe donde vive, las cuales se montaron en la unidad de transporte en el Vigía con destino a Tovar, pero sin embargo, todos los demás pasajeros sostienen que el acusado ingresó sólo a la buseta en la parte de afuera del Terminal de Pasajeros del Vigía, y finalmente concluye su declaración diciendo que quiere ayudarlo para que quede en libertad, lo que habla de sus verdaderas intenciones y propósitos, y como ha quedado acreditado en forma clara y evidente, el testigo presentado por la defensa ofreció al Tribunal Mixto en el Juicio Oral una declaración verdaderamente falsa y contradictoria que nada aporta al conocimiento de los hechos y al descubrimiento de la verdad, y por el contrario sólo busca confundir a los integrantes del Tribunal, en consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio a la misma.
L.- Declaración rendida por el Testigo presentado por la Defensa, ciudadano: MENDEZ HENRY ALIRIO, titular de la cédula de identidad No. V-8.085.843, quién luego de ser juramentado manifestó de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que el compañero Néstor les pidió el favor que lo acompañaran al Vigía para presentarse en un Tribunal, manifiesta que ellos abordaron la buseta en el Vigía y venían como catorce pasajeros aproximadamente y que el acusado venía en el último puesto, y que llegaron a Tovar entre las ocho y las ocho y veinte de la noche, luego el conductor se detuvo y encendió la luz interna de la buseta y un funcionario entró a la unidad y mandó a bajar a Néstor y luego a ellos, sostiene que en ningún momento había ningún paquete, no había ninguna bolsa en la unidad, manifiesta también que él no fue a la Comandancia de Policía junto con los demás pasajeros, sostiene que abordaron la buseta a la salida del terminal de pasajeros y que está venía full y que al entrar a Tovar venían de cinco a siete pasajeros, dice también que los vidrios de la buseta tienen papel ahumado, y afirma que ellos se quedaron dentro de la camioneta mientras que hacían el procedimiento y que los hicieron bajar en la parada antes de irse al Comando, también sostuvo que es amigo del acusado y que viene a declarar por las injusticias que se cometen ya que él en ningún momento traía nada, afirma que él no conoce al señor José Ramón Márquez. De la presente declaración se desprenden sin lugar a dudas una serie de contradicciones que hacen dudar de su veracidad a los integrantes del Tribunal, por cuanto el testigo sostiene que venían como catorce pasajeros aproximadamente, sin embargo, ninguno de los demás pasajeros manifestó en su declaración que viniera en el interior de la buseta tal cantidad de pasajeros, además sostiene que el acusado venía en el último puesto, sin embargo, todos los pasajeros coinciden en afirmar que el referido ciudadano venía sentado sólo en uno de los puestos del medio, también sostiene que no había ninguna bolsa en la unidad, y que ellos se quedaron dentro de la buseta mientras duró el procedimiento, lo cual queda desvirtuado con la declaración de los demás pasajeros, exceptuando obviamente al ciudadano José Ramón Marquez Méndez, quienes sostienen que la bolsa plástica de color blanco que contenía la droga se encontraba colocada debajo del puesto del medio donde venía sentado el acusado, además de que la persona que la levantó luego de encontrarla fue uno de los mismos pasajeros, y si él se encontraba en ese momento en la camioneta debía haberla visto necesariamente al igual que la vieron todos los pasajeros presentes, además dice el testigo, que él estuvo presente en la camioneta mientras hacían el procedimiento, pero que después los hicieron bajar en la parada, sin embargo, tanto los funcionarios policiales actuantes como el conductor y los testigos afirman que una vez encontrada la droga, todos los pasajeros junto a uno de los funcionarios se dirigieron hasta el comando en la misma unidad de transporte y que en el trayecto no se bajó ninguna persona, así mismo, afirma el declarante que no conoce al ciudadano José Ramón Márquez, sin embargo, éste último ciudadano afirmó en su respectiva declaración que él conoce y sabe donde vive el señor Alirio Méndez, (declarante) y además que ellos dos y el acusado venían juntos y se subieron a la buseta en el Vigía, por lo tanto se evidencia claramente que ambos ciudadanos están mintiendo deliberadamente, con la firme intención de confundir a los integrantes del Tribunal Mixto, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio a la misma.
M.- Careo realizado en la Audiencia del Juicio Oral y Público entre los Funcionarios Policiales actuantes, Dtgdo. AUGUSTO JOSE UZCATEGUI y Sgto. 2º FIDIAS UZCATEGUI GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para esclarecer únicamente dos puntos contradictorios observados en las declaraciones rendidas por dichos funcionarios, en tal sentido se confirmó en primer lugar, que el funcionario Augusto José Uzcátegui manifestó al Tribunal que cuando dijo que se habían ido todos en la buseta hasta el comando de policía, hizo referencia al conductor, a los pasajeros, y a su persona, pero que el Sargento Fídias Uzcátegui se quedó afuera de la misma y sólo obvió decir que éste se trasladó en la unidad motorizada, por su parte el mencionado Fidias Uzcátegui, confirmó que él se fue en la moto hasta el comando, mientras que su compañero iba en la unidad con los pasajeros y el chofer, y en segundo lugar se confirmo que la mencionada bolsa plástica contentiva de la droga la llevó en el asiento el mismo pasajero que venía sentado en el último puesto y que la sacó de donde estaba colocada cuando fue descubierta, y no la versión de que la referida bolsa fue puesta encima del asiento hasta que llegaron a la comandancia, por lo tanto, verificadas las anteriores circunstancias se dio por finalizado el careo antes señalado.
N.- En lo que respecta a las Pruebas Documentales ofrecidas por la Fiscalìa Octava del Ministerio Público para ser incorporadas al Juicio Oral y Público por su lectura, y que fueran legalmente admitidas por el Tribunal, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal y éste manifestó que por cuanto todas las experticias fueron debidamente ratificadas en forma oral por los propios expertos en su debida oportunidad conforme a los principios de la oralidad y la inmediación, resultaba verdaderamente innecesario darle lectura a las mismas, y en lo que respecta a la declaración del último testigo ofrecido por la Fiscalìa manifestó que renunciaba al mismo por cuanto consideraba que su testimonio no iba a agregar nada diferente a lo dicho por los demás testigos y también por cuanto había resultado prácticamente imposible su localización, razón por la cual el Tribunal visto que no queda pendiente ningún otro elemento probatorio, declaró legalmente concluido el lapso de recepción de pruebas en la presente causa.
VII.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Ahora bién, una vez recibidos, analizados y valorados detenidamente todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, tanto individualmente como en su conjunto, éste Juzgador estima Objetiva y Suficientemente Acreditados los siguientes hechos:---------------------------------------------------------------------------
El día Jueves 18-12-2003, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, los funcionarios policiales Sargento 2º (P.M.) FIDIAS UZCATEGUI y Distinguido (P.M.) AUGUSTO UZCATEGUI, adscritos a la Sub-comisaría Policial No. 08 con sede en Tovar, se encontraban vestidos de civil realizando labores de patrullaje a pie por el Sector El Puente, Carrera Cuarta, Tovar Estado Mérida, cuando observan a una Unidad de Transporte Público, Color Blanco, perteneciente a la Línea Independencia, identificada con el No. 10, que cubre la ruta El Vigía - Tovar, por lo cual le requirieron al conductor de la misma que se detuviera, razón por la cual éste prendió la luz interna de la misma y en ese momento pudieron observar, a través, de una de las ventanillas a un ciudadano quien al darse cuenta de la presencia de los funcionarios policiales asumió una actitud sospechosa, debido a que éste abrió y volvió a cerrar inmediatamente la ventanilla, por lo cual se acercaron y decidieron practicar una Inspección al Vehículo, contando con la presencia del conductor de la referida Unidad de Transporte identificado como: PEDRO MARIA MONTILVA, titular de la cédula de identidad No. V-9.047.220, así como con la presencia de otros pasajeros de la unidad de transporte quienes fungieron como Testigos Presénciales, siendo identificados como: ALDANA ALI HAIDEE, titular de la cédula de identidad No. V-14.255.400, OSORIO ESCALANTE LEONARDO JAVIER, titular de la cédula de identidad No. V-13.230.163, JOSE GREGORIO ARELLANO, titular de la cédula de identidad No. V-8.088.349, y JESÚS ELADIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.049.753, por lo que el funcionario AUGUSTO JOSÉ UZCATEGUI, ingresó a la mencionada buseta y su acompañante el también funcionario FIDIAS UZCÁTEGUI se quedó en la parte externa de la misma, específicamente en la puerta en funciones de seguridad y resguardo, por tanto el efectivo que se subió a la buseta pudo observar que dentro de la misma venían aproximadamente 4 o 5 pasajeros más el chofer, y le solicitó al acusado sus documentos de identidad y éste le mostró una Boleta de un Tribunal de la ciudad de El Vigía y le manifestó que se estaba presentado ante el mismo, seguidamente y todavía en el interior de la unidad procedió a practicarle al referido ciudadano una Inspección Personal en presencia de los demás pasajeros, luego le ordenó que se bajara y al realizar una revisión de la buseta observaron en el piso de la misma específicamente debajo de la butaca o asiento del medio y pegado a la ventanilla, donde precisamente venía sentado el ciudadano que les llamó la atención, Una (01) Bolsa de Color Blanco, por lo cual le solicitaron a uno de los pasajeros que venía sentado atrás que la sacara y la mostrara a todos los demás pasajeros para que estos fueran testigos del hecho, luego el mismo funcionario le pidió que la abriera para ver su contenido y pudieron observar dentro de ésta, otra Bolsa Plástica de Colores Azul y Blanco, en cuyo interior encontraron a su vez otra Bolsa de Material Sintético de Color Amarillo dentro de la cual pudieron encontrar Un (01) Paquete recubierto con Cartón y Tirro, contentivo en su interior de Una (01) Pasta de restos Vegetales de presunta Droga de la llamada Marihuana, además, dentro del mismo envoltorio antes señalado lograron encontrar Una (01) Bolsa Pequeña de Material Sintético de Color Transparente contentiva en su interior de Un Polvo de Color Blanco de presunta Droga, de la denominada Cocaína, dicha bolsa se encontraba identificada en su parte exterior con un pedazo de tirro donde se encontraba marcado con tinta de Color Rojo el numero “ 38 ” y en otro pedazo de tirro ubicado igualmente en la parte externa de la misma bolsa se encontraba marcado con tinta de Color Azul el mismo numero “ 38 ”, manifestando el resto de los pasajeros que dicho ciudadano venía sólo en el asiento, siendo identificado como: NESTOR ELIEL MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.075.972, por lo cual procedieron a practicar la detención del ciudadano antes señalado y el traslado inmediato hasta la Comandancia de Policía de Tovar junto a las evidencias incautadas y a los testigos del hecho.
VIII.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
En consecuencia de todos los elementos probatorios anteriormente recibidos, apreciados, analizados y valorados, se desprende de manera incontrovertible, indubitable y fehaciente que el Acusado de Autos, ciudadano: NESTOR ELIEL MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 04-05-1980, de 23 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad No. V-15.075.972, con domicilio en el Sector Las Colinas, Final Calle Los Apamates, Casa Sin Numero, Cerca del Taller de Herrería, Ciudad de Tovar, Estado Mèrida, Teléfono: 0275 - 8731384, es Autor Material y Penalmente Responsable de la comisiòn del Delito de Transporte Ilìcito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio de la Sociedad en General, por cuanto la Droga incautada por los funcionarios policiales actuantes resultó ser efectivamente una Sustancia Compacta de Fragmentos Vegetales de Color Verde Parduzco y Semillas de Aspecto Globuloso del mismo color, rotulado como Muestra “A”, con un Peso Neto de Trescientos Ochenta y Dos Gramos con Trescientos Miligramos (382, 300 grs) de Marihuana (Cannabis Sativa), y Un Polvo de Color Blanco, rotulado como Muestra “B”, Con un Peso Neto de Diez y Seis Gramos con Quinientos Miligramos (16, 500 grs) de Cocaína Base (Bazooko), y era trasladada por el acusado desde la ciudad de El Vigía hasta la ciudad de Tovar, Estado Mérida en una buseta de transporte colectivo que cubre la mencionada ruta.
IX.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En el presente caso la representación Fiscal acusó formalmente al ciudadano: NESTOR ELIEL MARQUEZ MARQUEZ, anteriormente identificado, de ser el Autor Material del delito de Transporte Ilìcito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, por cuanto el mismo fue aprehendido de manera flagrante en el interior de una unidad de transporte público cuando llevaba la droga hacía la ciudad de Tovar, en tal sentido la mencionada norma establece claramente que:
“ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años. “ (Negrillas del Tribunal).
Como puede verse en el presente caso, uno de los verbos rectores de la mencionada disposición legal hace referencia al transporte ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, supuesto de hecho que normalmente se materializa cuando una persona traslada de un lugar a otro alguna sustancia considerada por la Ley como de carácter ilegal, a lo cual debe agregarse necesariamente que lo incautado en el presente caso resultó ser una Sustancia Compacta de Fragmentos Vegetales de Color Verde Parduzco y Semillas de Aspecto Globuloso del mismo color, rotulado como Muestra “A”, con un Peso Neto de Trescientos Ochenta y Dos Gramos con Trescientos Miligramos (382, 300 grs) de Marihuana (Cannabis Sativa), y Un Polvo de Color Blanco, rotulado como Muestra “B”, Con un Peso Neto de Diez y Seis Gramos con Quinientos Miligramos (16, 500 grs) de Cocaína Base (Bazooko), ahora bién, en el caso del acusado de autos ha quedado suficientemente acreditado en el transcurso del debate oral y público, que el mismo es la persona que llevaba en su poder una bolsa plástica de color blanco en cuyo interior fue encontrada la droga, igualmente se ha determinado a través de los testimonios ofrecidos en el Juicio que el pre-nombrado ciudadano venía sólo desde la ciudad de el Vigía, y se dirigía en calidad de pasajero hasta la ciudad de Tovar, lo cual obviamente descarta de antemano la participación de cualquier otra persona en la comisión del hecho punible que la Fiscalìa actuante le imputa al ciudadano: NESTOR ELIEL MARQUEZ MARQUEZ, además, no debe olvidarse que todos lo testigos presenciales del hecho y además pasajeros de la misma unidad de transporte público, señalaron e identificaron de manera unánime al acusado presente en la Sala de Audiencias, como la persona que efectivamente abordó la buseta en la parte de afuera del Terminal de Pasajeros del Vigía con destino a la ciudad de Tovar donde tiene su domicilio y que además venía sentado sólo en el asiento debajo del cual se encontró o se localizó la bolsa contentiva de la Droga, éste hecho ciertamente desvirtúa la posibilidad de que dicha sustancia pudiera pertenecer a otra persona, debido a que los pasajeros que se encontraban en el interior de la mencionada buseta de transporte público para el momento en que llegaron a la ciudad de Tovar eran apenas 4 o 5 más el chofer, quién por su ubicación y la labor que venía desempañando al conducir el vehículo durante todo el trayecto, queda obviamente descartado de antemano, por lo que el resto de los pasajeros si sabían y conocían perfectamente la ubicación de los demás en el interior de la buseta, a tal punto que cuando se detiene la unidad y el funcionario policial ingresa a la misma todos los pasajeros se quedaron en su lugar mientras se realizaba el procedimiento, por tanto no existe ninguna duda en relación con la identidad de la persona que portaba o detentaba el paquete contentivo de la Droga, hecho que resultó verdaderamente irrefutable para la defensa.
Otro aspecto que es necesario aclarar es el referente a la declaración rendida en el Juicio Oral y Público por los dos testigos presentados por la defensa, ciudadanos: JOSÉ RAMON MARQUEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.076.152 y MENDEZ HENRY ALIRIO, titular de la cédula de identidad No. V-8.085.843, quienes hicieron una serie de afirmaciones sobre supuestos hechos relativos a la presunta falta responsabilidad del acusado, los cuales en ningún momento fueron probados, corroborados o acreditados de manera fehaciente e incontrovertible en el curso del debate, antes por el contrario luego de sus declaraciones y después de las respectivas preguntas y repreguntas de las partes quedaron al descubierto serias, evidentes y notorias contradicciones en sus respuestas, destacando de manera especial el hecho de que ambos ciudadanos afirmaron en el Juicio Oral tener amistad desde hace varios años con el acusado, lo que sumado a las ya referidas y reiteradas contradicciones pusieron en clara evidencia la velada intención de querer confundir a los miembros del Tribunal, y definitivamente condujeron al mismo a desechar las señaladas declaraciones por ser evidentemente falsas y contradictorias.
Así mismo, la defensa privada decantó su estrategia desde el principio del debate y en el momento de exponer sus conclusiones, en tratar de hacer ver fundamentalmente que el acusado no traía la droga, es más argumentó que al momento de practicársele la correspondiente Inspección Personal no le encontraron nada en su poder, sin embargo, debe recordarse el hecho de que la Droga incautada se encontraba dentro de una bolsa plástica que llevaba el acusado y que en ningún momento se dijo durante el juicio que la misma le fue encontrada en sus bolsillos o adherida a su cuerpo, por lo tanto resulta evidente que al momento de la inspección no le encontraran nada en su poder, pero al contrario si encontraron la referida bolsa colocada debajo del asiento donde venía sentado el acusado desde la ciudad de el Vigía, tal como lo afirmaron claramente los demás pasajeros testigos del hecho, en consecuencia, la sola circunstancia alegada por la defensa no es suficientemente valida para desvirtuar las declaraciones de todos los testigos presencíales quienes fueron contestes al afirmar que el ciudadano detenido en el procedimiento y que posteriormente fue identificado como: NESTOR ELIEL MARQUEZ MARQUEZ, es la persona a quien pertenece la bolsa de color blanco contentiva de la Droga, porque ninguna otra persona venía sentada en ese mismo puesto, y en referencia a lo afirmado por la defensa, en el sentido de que la droga pudo pertenecer a una persona que se bajó de la buseta en Sabaneta, debe recordarse en primer lugar que el propio conductor y otro de los pasajeros afirmaron que en el trayecto no quedó ningún pasajero, y en segundo lugar que la droga fue encontrada cuando la unidad se detuvo y fue inspeccionada en el Sector El Puente de la Carrera 4º de Tovar, y en caso de ser cierta la hipótesis de la defensa, no habría razón alguna para que el presunto dueño de la misma se bajara de la buseta dejando abandonada la droga, si ni siquiera habían llegado al lugar donde aparecieron los funcionarios policiales, en cuyo caso nada ni nadie le impedía bajarse de la unidad con la bolsa contentiva de la Droga, lo cual ciertamente resulta un contrasentido y una evidente falsedad que hace impensable tal posibilidad por resultar verdaderamente ilógica, y finalmente en lo que respecta a la afirmación hecha por la defensa tanto en sus conclusiones como en la contrarréplica, referente a que su defendido no podía ser condenado dos veces por el mismo delito, en clara referencia al hecho de que el acusado había sido condenado anteriormente por la comisión de un delito relacionado con sustancias Estupefacientes y Psicotropicas en la ciudad de el Vigía, Estado Mérida, hecho éste que el Tribunal constató suficientemente y sólo tuvo en cuenta para el momento de aplicar la pena correspondiente en el presente caso y no como un elemento probatorio en contra del acusado, debe decirse objetivamente que no se trata ni del mismo hecho, ni del mismo delito, ni del mismo Tribunal, ni tampoco de la misma Jurisdicción, para que la defensa alegue semejante argumento, que en todo caso hace referencia es a la Cosa Juzgada, que definitivamente no tiene aplicación en ésta oportunidad por las razones antes señaladas, lo que no debe confundirse con la Reincidencia del Acusado en la perpetración de hechos punibles de la misma naturaleza, que en definitiva es lo que ocurre en el presente caso concreto con el acusado de autos, ciudadano: NESTOR ELIEL MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.075.972.
Debe tenerse presente, igualmente que ninguno de los elementos de caràcter incriminatorio presentados por la Fiscalía fue desvirtuado en el curso del debate oral y pùblico, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de plena prueba contra del Acusado, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por èste, al tener en su poder y a su entera disposición una sustancia que es considerada prohibida e ilegal y cuya detentación se encuentra claramente restringida y regulada por los efectos altamente nocivos y perjudiciales que produce su consumo en la Sociedad, obviamente no puede ser atribuida de ninguna forma ni a la Coincidencia, ni a la casualidad, ni tampoco a otra persona diferente al acusado, ademàs, es necesario tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el Artìculo 61 del Código Penal, establece claramente que: “ Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión ... La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario. “, esto configura y materializa definitivamente la presencia del primer elemento del delito como lo es LA ACCION.
Por otra parte, esta conducta ilegal del acusado configura evidentemente un hecho delictivo, sancionado por el ordenamiento jurídico, que encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma que consagra el delito de: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Artìculo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio de la Sociedad en General, y que por tratarse de sustancias ilegales, prohibidas, altamente toxicas y perjudiciales para las personas, es por lo que el legislador en defensa del Derecho Constitucional a la salud de todos los ciudadanos, ha establecido una sanción penal de caràcter grave para èsta clase de hechos, a travès, del principio de la TIPICIDAD.
Ahora bièn, èste hecho típico por su propia naturaleza, esencia y finalidad es evidentemente delictivo y contrario a la Ley, en otras palabras es un hecho violatorio de las normas jurídicas que rigen la conducta en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por naturaleza propia del delito, resulta obvio entonces que nos encontramos en presencia de la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por el acusado.
De igual forma observa èste Juzgador que el acusado de autos tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, asì como para discernir, entender y comprender el alcance, la trascendencia y la verdadera gravedad de sus actos, ademàs como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer fundadamente que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia o condiciòn que ponga en duda la salud mental del mismo o la claridad mental respecto a la trascendencia y gravedad de los hechos punibles perpetrados, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que definitivamente su responsabilidad penal en los hechos imputados por el Ministerio Público queda definitivamente acreditada y libre de toda duda.
En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artìculos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, èste Juzgador necesariamente llega a la conclusión de que el acusado de autos: NESTOR ELIEL MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.075.972, es autor material y penalmente responsable de la comisiòn del delito de: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Artìculo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio de la sociedad en general, y de que su culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada y acreditada, quedando de esta forma desvirtuado mas allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra expresamente consagrado en el Artìculo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artìculo 49 de la Constitución de la Repùblica, razón por la cual la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente acreditados, debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: -------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Este Tribunal Mixto de Juicio una vez oídas, analizadas y debidamente valoradas todas las exposiciones orales realizadas por las partes, así como las declaraciones rendidas de viva voz por los funcionarios policiales actuantes, los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Ciéntificas, Penales y Criminalísticas, así como los testigos presencíales del hecho, mediante el Principio de la Inmediación establecido en los Artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz del Contradictorio del Juicio Oral y Público y bajo la Garantía del Debido Proceso, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República, además de tener en cuenta las evidencias materiales incautadas en el procedimiento realizado en fecha 18-12-2003, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, en el interior de una Unidad de Transporte Colectivo perteneciente a la Línea Independencia que cubría la ruta El Vigía-Tovar, llegó a la inequívoca conclusión de que existen graves y suficientes elementos de convicción para considerar seriamente que el ciudadano: NESTOR ELIEL MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.075.972, es CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio de la Sociedad en General, por lo que tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad no sólo de la pena a imponer, sino también por la relación existente entre el hecho punible cometido, la gravedad del daño causado y la pena establecida como sanción, establecido en la Sentencia No. 219, de fecha 07-05-2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y teniendo presente además que el acusado Presenta Antecedentes Penales, por haber sido condenado por la comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en la Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal, cuya causa se encuentra actualmente en el Tribunal de Ejecución No. 01, y está identificada con el No. LP11-P-2003-238, Sentencia Condenatoria que fue Ejecutada en fecha 27-01-2004, lo CONDENA a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37 y 74 ordinal 4° Ejusdem.
SEGUNDO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el Acusado de autos, ciudadano: NESTOR ELIEL MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.075.972, se encuentra actualmente privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes como consecuencia de la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra por el Tribunal de Control No. 05 de éste Circuito Judicial Penal y tomando en consideración además que la presente sentencia es condenatoria por un lapso de tiempo evidentemente superior a los Cinco (05) Años de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el 5° Aparte del Artículo 367 del mismo Código Adjetivo Penal, se acuerda mantener la Medida de Privación de Libertad del referido ciudadano, en el mismo sitio de reclusión, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena Impuesta al acusado, en acatamiento del Artìculo 479 Ibidem.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta en el Juicio Oral y Público al Acusado de Autos: NESTOR ELIEL MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.075.972, el día: Diez (10) de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2014).
CUARTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.
QUINTO: Por cuanto en el presente caso se incautó una cantidad determinada de Droga, específicamente “Marihuana” (Cannabis Sativa), con un Peso Neto de: Trescientos Ochenta y Dos Gramos con Trescientos Miligramos (382, 300 grs), así como también “Cocaína Base” (Bazooko), con un Peso Neto de: Diez y Seis Gramos con Quinientos Miligramos (16, 500 grs), se acuerda LA DESTRUCCION DE LA MISMA por medio de Incineración una vez que quede firme la presente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el procedimiento especialmente pautado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.
SEPTIMO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Oficina del Registro Electoral Permanente del Consejo Nacional Electoral, ubicada en èsta ciudad de Mèrida, informándoles sobre la Sentencia Condenatoria dictada en contra del Acusado, la cual conlleva como pena accesoria La Inhabilitación Política del mismo por el tiempo que dure la condena, tal como lo establecen los Artìculos 16 numeral 1º y 24 ambos del Código Penal, asì como la fecha de finalización de èsta, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.
OCTAVO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.
Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen procedentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio Mixto No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto del año 2004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ PROFESIONAL.
GUILLÉN MONTES CATTY DAYAMIRA.
ESCABINO TITULAR No. 01.
WENDY MARQUINA PAREDES.
ESCABINO TITULAR No. 02.
ABG. LAURA NARVAEZ.
SECRETARIA.
|