REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Agosto del 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000717
RESOLUCIÓN.
Visto el escrito presentado por ante éste Tribunal por el Abogado OSCAR VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No. V-3.263.999, actuando en su carácter de Defensor Privado de los imputados de autos: WILLIAM ALBEIRO LEON AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad No. V-10.715.342 y MARIA MAGALY AVENDAÑO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.103.272, suficientemente identificados en la causa, en el cual solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa para dichos ciudadanos mencionando específicamente según sus propias palabras, la “casa por cárcel” de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: Debe recordarse que en fecha 11-11-2003 la ciudadana Juez encargada de éste despacho, declaró Sin Lugar la solicitud de libertad de los imputados presentada por el Defensor Privado, Abogado: IAD KOTEICHE ATTALLAH, y posteriormente éste mismo Tribunal de Juicio en fecha 18-05-2004 se pronunció de oficio sobre la revisión de la Medida de Coerción Personal dictada en contra de los referidos ciudadanos, dejando expresa constancia de las razones por las cuales se acordó mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad.
SEGUNDO: Este Tribunal debe dejar claro que ninguno de los diferimientos producidos en la presente causa para la celebración del Juicio Oral y Público, que son solamente dos y corresponden a los días: 07-07-2004 y 23-07-2004 respectivamente, han sido atribuibles a éste Despacho, antes por el contrario dichas audiencias fueron fijadas con la celeridad y prontitud necesarias a fin de cumplir con la obligación legal de garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo exige el Artículo 26 de la Constitución de la República.
TERCERO: El Tribunal procedió a fijar nuevamente mediante auto la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, el cual deberá realizarse el día: 18-08-2004 a las 09:00 a.m., para lo cual se encuentran todas las partes legalmente notificadas.
CUARTO: Debe tenerse presente que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por un Tribunal competente en contra de los Dos Acusados de Autos, consiste únicamente en una Medida de Carácter eminentemente Procesal y Cautelar, que tiene una finalidad Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia de los investigados en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia.
QUINTO: En el presente caso no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que el Ministerio Público le imputa en su respectiva acusación a los ciudadanos: WILLIAM ALBEIRO LEON AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad No. V-10.715.342 y MARIA MAGALY AVENDAÑO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.103.272, de ser Autor Material y Cooperador Inmediato respectivamente en la presunta comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, con la Circunstancia Agravante de haber sido cometido en el seno del Hogar Doméstico tal como lo dispone el numeral 1° del Artículo 43 Ejusdem, en perjuicio de la colectividad.
SEXTO: Así mismo, debe tenerse presente lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. " (Subrayado del Tribunal). En éste sentido es preciso recordar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06-06-2002, con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, ha establecido un criterio reiterado en el sentido de que: " ... el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad ... " y agrega además la sentencia que " ... los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad, y respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad ... ", por lo tanto, considera éste Tribunal que debe mantenerse la medida de Privación de Libertad dictada en contra de los Acusados, anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la solicitud presentada por el Abogado: OSCAR VILLASMIL y acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los Acusados de Autos: WILLIAM ALBEIRO LEON AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad No. V-10.715.342 y MARIA MAGALY AVENDAÑO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.103.272, de conformidad con lo establecido en los Artículos 13, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República y los Artículos 34 y 43 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.
Abg. LAURA NARVAEZ.
SECRETARIA.
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