REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000201
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA.
Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Juicio No. 05, por los ciudadanos imputados en la presente causa: Jober Rafael Cubillan Alvarado, titular de la cédula de identidad No. V-16.988.618, Malory José Medina González, titular de la cédula de identidad No. V-15.531.978, Alberto José Escalona Viera, titular de la cédula de identidad No. V-17.951.631, Edgar Ramiro Duran Ojeda, titular de la cédula de identidad No. V-14.747.410, Jhony Oscar Luzardo, titular de la cédula de identidad No. V-15.709.215, y Reidimith Rondon, titular de la cédula de identidad No. V-16.731.599, quienes actúan debidamente asistidos por el abogado: Fidel Monsalve, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 21.862, en la cual solicitan el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir previamente observa:
En relación a lo afirmado por el abogado asistente debe recordarse que corre inserta a la causa decisión dictada en fecha 14-07-2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con ponencia del Dr. Pedro Méndez Labrador, mediante la cual declaro INADMISIBLE el mencionado Recurso de Apelación interpuesto por el abogado: Hender Sarcos, actuando como Defensor Privado de los co-imputados de autos Jober Rafael Cubillan Alvarado y Reidimirt Rondon, de conformidad con lo previsto en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no puede afirmarse legalmente que falta por decidirse también el Recurso de Apelación interpuesto.
Además, si bién es cierto que se encuentra pendiente por resolverse un Recurso de Amparo interpuesto por el mismo abogado: Hender Sarcos en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 03, el cual según decisión de fecha 19-12-2003, signada con el No. 3617, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe ser decidido por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es igualmente cierto que no existe ninguna disposición legal que ordene como consecuencia de la falta de una Sala Accidental que resuelva el Recurso de Amparo presentado, la paralización inmediata de la causa hasta tanto no haya un pronunciamiento al respecto, tal como lo afirma el abogado asistente, debido a que tal circunstancia iría en contra del Principio de la Celeridad Procesal constituyéndose en una evidente e inaceptable Dilación Procesal.
En otro orden de ideas el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente en su Articulo 264, el derecho que tiene el imputado de solicitar al Tribunal de la Causa la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra cuando así lo considere pertinente, lo cual reafirma no sólo el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, como Derechos Fundamentales de todos los justiciables los cuales se encuentran expresamente consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República, sino también, el Derecho de Acceso a la Justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del Artículo 26 Ejusdem, en cuyo caso el Juez de la Causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual en el presente caso resulta necesario y fundamental tomar en cuenta lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “ (Subrayado del Tribunal). Lo cual nos lleva a recordar que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también, el descubrimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone claramente el Artículo 13 Ejusdem, lo que tiene relación directa con lo previsto en el Artículo 30 de la Constitución de la República donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente causa nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y grado de participación debe ser dilucidada inequívocamente en el contradictorio del Debate Oral y Público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, contemplado expresamente en los Artículos 16 y 332 referido Código Adjetivo Penal, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas.
Si bien es cierto que debe tomarse en cuenta lo establecido en el Articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la interpretación restrictiva de las disposiciones legales que limitan la libertad del imputado y las que definen la flagrancia, no es menos cierto, que tambièn debe tomarse en consideraciòn que la Medida de Privación de Libertad decretada en contra de los Acusados en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, por el Tribunal de Control No. 03 de éste Circuito Judicial Penal, representa la excepción a dicho principio y consiste únicamente en una Medida de Carácter eminentemente Procesal y Cautelar, que tiene una finalidad Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del investigado en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate Oral y Público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga, y además, hasta la presente fecha no se encuentra fehacientemente acreditado en la causa algún elemento de convicción que haga presumir fundadamente a éste Tribunal de Juicio que han variado o cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos pre-calificados por la Fiscalía actuante como: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos 460 y 278 respectivamente del Código Penal, y que son los que condujeron a la aprehensión de los imputados de autos anteriormente señalados, además es necesario resaltar el hecho de que estamos en presencia de un presunto delito de acción pública en el cual el Ministerio Público actúa de Oficio por cuanto no necesita la instancia o el requerimiento de la parte Agraviada para solicitar el enjuiciamiento de los Imputados, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, la cual evidentemente no se encuentra prescrita, así mismo, debe tenerse presente que se trata de un delito grave y complejo, circunstancias éstas que impiden actualmente que pudiera pensarse en sustituir la medida de coerción acordada por el Tribunal de Control, por otra menos gravosa, por lo tanto, considera éste Tribunal de Juicio que debe mantenerse la medida de Privación de Libertad dictada en contra de los ciudadanos: Jober Rafael Cubillan Alvarado, Malory José Medina González, Alberto José Escalona Viera, Edgar Ramiro Duran Ojeda, Jhony Oscar Luzardo y Reidimith Rondon, en la oportunidad legal correspondiente, resultando necesario y prudente además de ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por todas las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, presentada por los imputados de autos, anteriormente señalados, legalmente asistidos por el abogado: Fidel Monsalve Moreno, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 21.862, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.
Abg. LAURA NARVAEZ.
SECRETARIA.
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