REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000387

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

I.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: ALCIDES CONTRERAS SANTA MARIA, extranjero, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 18-01-1962, mayor de edad, de 42 años de edad, soltero, indocumentado, de profesión Agricultor, con domicilio en el Barrio San Miguel, Casa Sin Numero, en Jurisdicción del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, cerca de la Escuela del Sector, en la parte de la loma, vive alquilado en la Casa de la Señora Luz Marina Peñaranda, el cual se encuentra legalmente defendido en la presente causa por el ciudadano, Defensor Privado, abogado: EDWARD CONTRERAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.203.466, con ocasión de la acusación formal presentada en ésta Audiencia de Juicio Oral y Público por la ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Pùblico, Abogada: ANA ISABEL HERNÁNDEZ, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artìculo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa èste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, a dictar sentencia en los siguientes términos:----------------------------------------------------
II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
ACUSACIÓN FISCAL.

Los hechos y circunstancias que fueron detalladamente expuestos en la Audiencia Oral por la representación Fiscal se circunscriben al día 30-05-2004, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales Inspector (P.M.) Miguel Chacón, Cabo 1º (P.M.) Robert Zambrano y el Distinguido (P.M.), Yoneiber Molina, adscritos a la División de Investigaciones de Ejido, recibieron información procedente de la Central de Radio de la Sub-comisaría Policial No. 04 de la ciudad de Ejido, donde les informaban que en la parada de autobuses de la Avenida Centenario ubicada frente al Centro Comercial Centenario, específicamente por el canal de subida en dirección hacia la ciudad de Mérida, se encontraba un ciudadano que presuntamente portaba un Arma de Fuego, razón por la cual se trasladaron hasta el sitio y al llegar al lugar lograron observar a una persona que se encontraba en el sitio y que respondía a las mismas características que habían sido reportadas por la central, por lo que inmediatamente procedieron a interceptarlo practicándole una Inspección Personal contando con la presencia de un testigo que se encontraba en el sitio de nombre: Edgar Enrique Meza Molina, titular de la cédula de identidad No. V-15.032.596, logrando encontrarle a nivel de la cintura en la parte delantera, Un Arma de Fuego Tipo Revolver, Calibre 38, Color Negro, Cacha de Madera de Color Marrón, Marca Pucará, más Seis Cartuchos, Calibre 38, Sin Percutir, además le encontraron en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón Una (01) Bolsa de Material Plástico de Color Azul y Blanco contentiva en su interior de Un Polvo de Color Beige de presunta droga, siendo identificado dicho ciudadano como: ALCIDES CONTRERAS SANTA MARIA.


Así mismo, la ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público ofreció los Medios de Prueba que presentaría en el debate Oral y Público, y además manifestó expresamente que por cuanto la defensa sostuvo conversaciones con la Fiscalìa y le informó que su defendido estaba dispuesto a admitir los hechos imputados por dicha representación Fiscal, a lo cual debe agregarse que el acusado no presenta Antecedentes Penales procedió a cambiar la Calificación Jurídica inicialmente dada en su escrito y de manera verbal de conformidad con lo establecido en el Artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ACUSÓ formalmente al ciudadano: ALCIDES CONTRERAS SANTA MARIA, (indocumentado), de ser el Autor Material del Delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, por lo cual solicita que la acusación presentada sea admitida en todas y cada una de sus partes, asì como los medios de prueba ofrecidos, se ordene ademàs el enjuiciamiento oral y publico del mencionado ciudadano y finalmente se le imponga la respectiva sentencia condenatoria y la pena establecida por el hecho punible cometido, y en lo que respecta al Arma de Fuego incautada solicita que la misma sea debidamente incautada y trasladada al Parque Nacional de Armas de conformidad con lo previsto en el Artículo 279 del Código Penal, y finalmente se opuso a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva al acusado.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

El Defensor Privado del Acusado, abogado: EDWARD CONTRERAS MARTINEZ, manifestó verbalmente al Tribunal que en efecto su representado le informó que quería admitir los hechos luego del cambio de calificación jurídica realizado por la Fiscalìa 16º del Ministerio Público, por lo tanto solicitó que el mismo fuera escuchado, y posteriormente solicitó al Tribunal que tome en cuanta la atenuante genérica establecida en el Artículo 74 del Código Penal al momento de establecerse la pena correspondiente por cuanto el mismo no presente antecedentes penales, y además solicitó se tenga en cuenta la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la rebaja de pena y finalmente solicitó que de ser procedente le sea acordada a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tomando en consideración, según sus palabras, el principio valido en derecho de la interpretación en contrario del Artículo 376 Ejusdem.

EL ACUSADO.

El ciudadano: ALCIDES CONTRERAS SANTA MARIA, extranjero, de nacionalidad colombiana, Indocumentado, nacido en fecha 18-01-1962, mayor de edad, de 42 años de edad, soltero, de profesión Agricultor, con domicilio en el Barrio San Miguel, Casa Sin Numero, en Jurisdicción del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, cerca de la Escuela del Sector, en la parte de la loma, vive alquilado en la Casa de la Señora Luz Marina Peñaranda, luego de ser impuesto en la audiencia del Juicio Oral y Público por el Tribunal de Juicio, de sus Derechos Legales establecidos en los Artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional, contemplado en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República, asì como tambièn de las Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los Artículos 37, 39, 40 y 42 del Código Orgànico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el Artìculo 376 Ejusdem, manifestó al otorgársele la palabra de manera libre, voluntaria y espontánea querer declarar y en tal sentido expuso: “... Asumo los hechos y pido la pena ... “, (Resaltado del Tribunal).

III.
HECHOS ACREDITADOS.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, quedaron claramente expuestos los elementos probatorios, presentados por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, los cuales en ningún momento fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del Acusado, ciudadano: ALCIDES CONTRERAS SANTA MARIA, extranjero, de nacionalidad colombiana e indocumentado, antes por el contrario, el referido ciudadano, ADMITIÓ LOS HECHOS imputados por la Representación Fiscal, de manera libre, espontánea y voluntaria, sin condiciones de ninguna naturaleza y en ejercicio pleno de sus derechos, ante lo cual el Tribunal de Juicio tiene la ineludible obligación de pronunciarse mediante una Sentencia Condenatoria con los elementos fácticos que corren insertos en la causa, debido a que se hace innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios que deben ser rendidos por funcionarios, testigos y expertos en la Sala de Audiencias, sin embargo, debe tenerse presente que los hechos imputados al ser admitidos, proceden de pleno derecho (ope lege) en contra del acusado de autos, y tratándose de una Sentencia Definitiva dictada en la Fase de Juicio Oral, la cual debe ser necesariamente fundada de conformidad con lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta legalmente obligatorio para èste Juzgador entrar a enunciar, analizar y valorar individualmente y en su conjunto, todos aquellos hechos que constituyen el Objeto del Proceso Penal, conforme al sistema de la Sana Critica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artìculo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo de la siguiente manera:-------------------------------------------------------------------------------------------

A.- Acta Policial de fecha 30-05-2004, elaborada y suscrita por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento realizado: Inspector (P.M.) Miguel Chacón, Cabo 1º (P.M.) Robert Zambrano y el Distinguido (P.M.), Yoneiber Molina, todos adscritos a la División de Investigaciones Policiales de Ejido, donde relatan y dejan expresa constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los hechos y la consecuente aprehensión del acusado de autos ALCIDES CONTRERAS SANTA MARIA, a quién le incautaron en su poder un Arma de Fuego y Una Sustancia en Polvo de Color Beige presuntamente Droga, tales hechos han sido plenamente corroborados tanto por la Experticia Química practicada a la sustancia incautada, donde se determinò que se trata de Cocaína Base (Bazooko), con un Peso Neto de Once (11) Gramos con Ochocientos Cincuenta (850) Miligramos, como por la declaraciòn del Testigo Presencial quièn ratifica en su entrevista que al ciudadano detenido la practicaron una Inspección en el mismo sitio donde fue interceptado y le encontraron en su poder Un Arma de Fuego y la Droga denominada Cocaìna Base, ratificando que el procedimiento se realizó en la parada que se encuentra en la Avenida Centenario frente al Centro Comercial Centenario, Vía Pública de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, además coincide plenamente con el contenido del Acta Policial donde el funcionario adscrito al C.I,C.P.C., recibió las evidencias incautadas y elaboró las respectivas planillas de Cadena de Custodia, por lo tanto la misma se aprecia en todo su contenido y se le otorga pleno valor probatorio.


B.- Acta de Entrevista rendida por el Testigo Presencial del presente caso identificado como: EDGAR ENRIQUE MEZA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-15.032.596, en la Sub-comisaría Policial No. 04 de la ciudad de Ejido, quién manifestó ante los funcionarios policiales actuantes los detalles inherentes al conocimiento que tuvo del procedimiento realizado en fecha 30-05-2004, así como el sitio, la hora, los efectivos que participaron en el mismo, y las evidencias encontradas en poder del ciudadano, la cual coincide plenamente con el Acta Policial levantada por los funcionarios policiales actuantes en la fecha en que se realizó el procedimiento donde dejaron constancia de todos los datos personales del detenido, asì como la forma como sucedieron los hechos y además corrobora el hecho de que al acusado de autos le practicaron una inspección en el sitio del suceso y le incautaron en su poder Un Arma de Fuego y la Droga denominada Cocaìna Base, además corrobora el contenido de la Inspección Ocular practicada en el presente caso en todo lo referente al lugar donde ocurrieron las hechos, es decir, en la Avenida Centenario, específicamente en la parada de transporte público que se encuentra frente al Centro Comercial Centenario de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, razón por la cual se aprecia en todo su contenido y se le otorga pleno valor probatorio.


C.- Acta de Investigación Policíal de fecha 31-05-2004 elaborada por el funcionario, Detective: José Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, donde dejó establecido que funcionarios policiales llevaron al ciudadano detenido ALCIDES CONTRERAS SANTA MARIA, junto con las evidencias incautadas - el Arma de Fuego y la presunta Droga - en el procedimiento realizado en la Avenida Centenario frente al Centro Comercial Centenario de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, procediendo a remitir éstas al laboratorio para las Experticias correspondientes, mediante las respectivas Planillas de Cadena de Custodia signadas con los Nos. 4-00-74 y 204712 respectivamente, ésta actuación corrobra plenamente lo dicho por los funcionarios policiales actuantes en el Acta Policial levantada el día en que realizaron el procedimiento, por cuanto detalla cuidadosamente todos los elementos probatorios consignados en el C.I.C.P.C., y ratifica plenamente la identidad del ciudadano detenido y puesto a la orden del Órgano de Investigaciones que coincide a cabalidad con la identidad del Acusado de Autos, además ha quedado claro que la sustancia remitida al Laboratorio de Toxicología con la correspondiente Planilla de Cadena de Custodia por el funcionario receptor resultò ser Cocaína Base (Bazooko), con un Peso Neto de Once (11) Gramos con Ochocientos Cincuenta (850) Miligramos, por tanto se aprecia la misma en todo su contenido y se le otorga pleno valor probatorio.


D.- Acta de Inspección Ocular signada con el No. 2573, de fecha 31-05-2004, elaborada y suscrita por los funcionarios Detective: Alexander Contreras y el Agente: Ángel Peña, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas, Delegación Mèrida, la cual fue practicada en la Avenida Centenario, específicamente en la parada de transporte público que se encuentra frente al Centro Comercial Centenario de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, donde dejaron expresa constancia del sitio del suceso y de las condiciones climáticas, atmosféricas y físicas del lugar, ésta actuación ratifica plenamente lo dicho no sólo por los funcionarios actuantes en el Acta Policial, sino también por el Testigo Presencial en todo lo referente al lugar específico donde ocurrieron los hechos, por tratarse efectivamente de la vía pública, tal actuación se aprecia en su totalidad y se le otorga pleno valor probatorio.

E.- Experticia Toxicològica In-vivo signada con el No. 9700-067-LAB-616, de fecha 31-05-2004, practicada por la Experto Toxicòlogo, Farmacéutico: Maria Teresa Balza, adscrita al Laboratorio de Toxicologìa del Cuerpo de Investigaciones Ciéntificas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mèrida, al acusado de autos: ALCIDES CONTRERAS SANTA MARIA, la cual arrojo como resultado que en la Muestra de Sangre no se determinò la presencia de sustancias Psicotropicas y Estupefacientes, mientras que en la Muestra de Orina tampoco se determinò la presencia de sustancias Psicotropicas y Estupefacientes, y finalmente en la Muestra de Raspado de Dedos no se determinò la presencia de Resinas de Marihuana, lo cual demuestra obviamente que el acusado no es precisamente un consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, ni tampoco se puede argumentar validamente y queda totalmente descartado de antemano que la droga incautada en el presente caso sea una Dosis Personal para el consumo del referido ciudadano, tales circunstancias, refuerzan la tesis sostenida por la representación Fiscal de que estamos en presencia de una conducta ilícita de caràcter punible, màs la correspondiente Experticia Química practicada a la referida sustancia, que resultò ser COCAÌNA BASE (BAZOOKO), con un Peso Neto de Once (11) Gramos con Ochocientos Cincuenta (850) Miligramos, lo que nos demuestra la comisiòn de un hecho punible, que ademàs fue admitido plenamente por el mismo ciudadano acusado en el Juicio Oral y Pùblico, razòn por la cual tales circunstancias tomadas y valoradas integralmente y en su conjunto merecen fe por ser concordantes entre si, razón por la cual éste Tribunal de Juicio les da pleno valor probatorio a las mismas.


F.- Experticia Química signada con el No. 9700-067-LAB-515, de fecha 31-05-2004, practicada por la Experto Toxicòlogo, Farmacéutico: Maria Teresa Balza, adscrita al Laboratorio de Toxicologìa del Cuerpo de Investigaciones Ciéntificas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mèrida, a la Sustancia Incautada al Acusado de Autos por los funcionarios policiales el día de su aprehensión, la cual arrojó como resultado que se trata de Cocaína Base (Bazooko), con un Peso Neto de Once (11) Gramos con Ochocientos Cincuenta (850) Miligramos, lo cual viene a corroborar el hecho cierto de que dicha sustancia es una droga de caràcter ilegal y de prohibido porte y detentación, por cuanto se encuentra regulada en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, ademàs con èsta experticia se despeja cualquier tipo de dudas con respecto a la posibilidad de que se trate de otro tipo de sustancia diferente y de caràcter inocuo, debido fundamentalmente a que el grado de certeza que emana de la referida experticia es de aproximadamente un 90 por ciento, circunstancias que son determinantes para que éste Tribunal de Juicio al valorarla integralmente y compararla con los demás elementos de juicio cursantes en la causa, le da pleno valor probatorio a la misma por considerar que ésta merece fe y sus resultados tienen un alto grado de certeza.

G.- Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño signada con el No. 495, de fecha 01-06-2004, practicada por el funcionario Experto Yako Jugo Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas, Delegación Mèrida, a un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Pucara, Calibre 38 Special, más Seis Balas, Calibre 38, Sin Percutar, las cuales se encuentran plenamente identificadas en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia signada con el No. 204712, de fecha 31-05-2004, elaborada por el funcionario de investigaciones que recibió el procedimiento en el C.I.C.P.C, donde se describen y detallan claramente las evidencias encontradas e incautadas en el procedimiento realizado, lo cual coincide con la declaración del Testigo Presencial quien sostiene que al acusado le encontraron en su poder un Arma de Fuego, además tal actuación sirve para corroborar que el Arma de Fuego incautada al acusado en el procedimiento, funciona perfectamente y se trata de un Arma de Fuego propiamente dicha, por lo que tal actuación se aprecia en su totalidad y se le otorga plano valor probatorio.


IV.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Ahora bién, una vez estudiados, analizados y valorados detenidamente todos y cada uno de los elementos probatorios ofrecidos por la representación Fiscal en la Audiencia del Juicio Oral y Público, tanto individualmente como en su conjunto, éste Juzgador Estima Objetiva y Suficientemente Acreditados los siguientes hechos:---------------------------------------------------


El dìa 30-05-2004, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales Inspector (P.M.) Miguel Chacón, Cabo 1º (P.M.) Robert Zambrano y el Distinguido (P.M.), Yoneiber Molina, adscritos a la División de Investigaciones de Ejido, recibieron información procedente de la Central de Radio de la Sub-comisaría Policial No. 04 de la ciudad de Ejido, donde les informaban que en la parada de autobuses de la Avenida Centenario ubicada frente al Centro Comercial Centenario, específicamente por el canal de subida en dirección hacia la ciudad de Mérida, se encontraba un ciudadano que presuntamente portaba un Arma de Fuego, razón por la cual se trasladaron hasta el sitio y al llegar al lugar lograron observar a una persona que se encontraba en el sitio y que respondía a las mismas características que habían sido reportadas por la central, por lo que inmediatamente procedieron a interceptarlo practicándole una Inspección Personal contando con la presencia de un testigo que se encontraba en el sitio de nombre: Edgar Enrique Meza Molina, titular de la cédula de identidad No. V-15.032.596, logrando encontrarle a nivel de la cintura en la parte delantera, Un Arma de Fuego Tipo Revolver, Calibre 38, Color Negro, Cacha de Madera de Color Marrón, Marca Pucará, más Seis Cartuchos, Calibre 38, Sin Percutir, además le encontraron en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón Una (01) Bolsa de Material Plástico de Color Azul y Blanco contentiva en su interior de Un Polvo de Color Beige de presunta droga, siendo identificado dicho ciudadano como: ALCIDES CONTRERAS SANTA MARIA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

En consecuencia, de todos los elementos probatorios anteriormente analizados y valorados, junto a la Admisión de Hechos realizada por el acusado en la Audiencia del Juicio Oral y Público, realizada por èste Tribunal de Juicio en fecha 26-07-2004, se desprende de manera indubitable y fehacientemente que el ciudadano: ALCIDES CONTRERAS SANTA MARIA, extranjero, de nacionalidad colombiana e indocumentado, es Autor Material y Penalmente Responsable de la comisiòn del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica que rige la materia, por cuanto la Droga incautada en su poder por los funcionarios policiales actuantes resultó ser: COCAÍNA BASE (BAZOOKO), con un Peso Neto de Once (11 grs) Gramos con Ochocientos Cincuenta Miligramos (850 mlgs).


V.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


La Fiscalìa 16º del Ministerio Público presentó inicialmente un escrito acusatorio que fue consignado en la presente causa, en contra del ciudadano: ALCIDES CONTRERAS SANTA MARIA, de nacionalidad colombiana e indocumentado, por la comisión de los Delitos de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, por estimar que la conducta desplegada por el acusado de autos encuadraba perfectamente en el supuesto de hecho de las normas anteriormente señaladas, sin embargo, el día de la celebración de la audiencia del Juicio Oral y Público la ciudadana Fiscal, abogada: ANA ISABEL HERNÁNDEZ, argumentando que se trataba de un Procedimiento Abreviado en el cual la acusación debe presentarse directamente en la audiencia del Juicio Oral, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a cambiar la calificación del delito cometido por la de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, a lo cual el ciudadano Defensor Privado, abogado: EDWAR CONTRERAS, manifestó su total conformidad con el cambio de calificación jurídica realizado, debido a que en su criterio debe mantenerse la calificación dada por el Ministerio Público, con relación a éste punto el Tribunal sostuvo que una vez que la Fiscalìa actuante hace la correspondiente imputación penal y una vez que los hechos, circunstancias y elementos probatorios son presentados y recibidos en el debate Oral y Público, y salen de la esfera de disposición de las partes actuantes, es cuando le corresponde entonces al Juzgador de Juicio decidir cuales hechos han sido probados y cuales no, y también si la calificación jurídica es la adecuada o no, y en el presente caso por tratarse de un Procedimiento Abreviado, en el cual el Ministerio Público por mandato de la Ley Adjetiva Penal, presenta formalmente su acusación en la Audiencia del Juicio Oral, resulta obvio que el órgano acusador también puede cambiar la Calificación Jurídica presentada inicialmente, si considera que ésta no es la más adecuada a los hechos, por cuanto es a él a quién le corresponde la obligación de probar adecuada y suficientemente los hechos que le está imputando al acusado y en consecuencia la Calificación Jurídica utilizada, además de su obligación de actuar de buena fe, por tanto el Tribunal admitió el cambio de calificación por estar ajustado a derecho, pero sin pronunciarse sobre el fondo de la causa, por cuanto no debe bajo ninguna circunstancia emitir a priori juicios de valor, reservándose su pronunciamiento para la oportunidad en que se dicte la Sentencia Definitiva.


Ahora bien, en éste sentido dispone claramente el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas que “ El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere ésta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34°, 35° y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa …”, norma legal que tipifica claramente la conducta desplegada por el acusado de autos en el presente caso, sobre todo si tomamos en cuenta el llamado Principio de la Proporcionalidad, criterio ampliamente utilizado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en todos aquellos casos relacionados con Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas cuya cantidad sea relativamente baja en comparación con los grandes alijos decomisados, además, debe tenerse presente, que ninguno de los elementos de caràcter incriminatorio presentados por la Fiscalìa 16º del Ministerio Público fue desvirtuado en la Audiencia del Juicio Oral y Pùblico, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de plena prueba contra del Acusado, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por èste, al tener en su poder una sustancia que es considerada ilegal y cuya detentación se encuentra claramente restringida y regulada por los efectos altamente nocivos que produce su consumo, obviamente no puede ser atribuida de ninguna forma ni a la casualidad ni tampoco a otra persona distinta, por cuanto, tal sustancia fue encontrada en poder del ciudadano: ALCIDES CONTRERAS SANTA MARIA, ademàs el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el Artìculo 61 del Código Penal establece claramente que: “ Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión ... La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario. “, esto configura definitivamente la presencia del primer elemento del delito como lo es LA ACCION.


Por otra parte, esta conducta ilegal del acusado configura evidentemente un hecho delictivo, que encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma que consagra el delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Artìculo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, y que por tratarse de sustancias prohibidas, altamente toxicas y perjudiciales para la salud, es por lo que el legislador ha establecido una sanción de caràcter grave para èsta clase de hechos, a travès, del principio de la TIPICIDAD.


Ahora bièn, èste hecho típico por su propia naturaleza, esencia y finalidad es evidentemente delictivo y contrario a la Ley, en otras palabras es un hecho violatorio de las normas jurídicas que rigen la conducta en sociedad, y como no se trata de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la culpabilidad, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por naturaleza del delito, estamos en presencia de la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por el acusado.


De igual forma observa èste Juzgador que el acusado de autos ALCIDES CONTRERAS SANTA MARIA, tiene plena y total capacidad para obrar, asì como para entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, ademàs como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer fundadamente que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia o condiciòn que ponga en duda la salud mental del mismo o la claridad mental respecto a la trascendencia y gravedad de los hechos perpetrados, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que definitivamente su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.


Por tanto, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, èste Tribunal tomando en consideración que en el presente caso el Acusado de Autos: ALCIDES CONTRERAS SANTA MARIA, extranjero, de nacionalidad colombiana e indocumentado, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública, cuya Acción Penal No Se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, llega a la conclusión de que en el presente caso debe dictarse SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra del acusado de autos anteriormente identificado, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio de la Sociedad en General, y ademàs que su culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado mas allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artìculo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artìculo 49 de la Constitución de la Repùblica. Y ASI SE DECIDE.

VI.
DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: -------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Tratándose de un Procedimiento Abreviado en el cual el Ministerio Público por disposición del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentar su Acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, éste Tribunal de Juicio Admite Totalmente la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado de autos, ciudadano: ALCIDES CONTRERAS SANTA MARIA, indocumentado, así como también todos los Elementos Probatorios ofrecidos en la misma, de conformidad con el Principio General de Libertad Probatoria, establecido expresamente en el Artículo 198 del Ejusdem, y además por considerar que la misma reúne todos los requisitos formales exigidos expresamente en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos en la misma son útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que tales elementos probatorios fueron obtenidos de manera legal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales de conformidad con lo previsto en los Artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República.

SEGUNDO: El Tribunal observa que el acusado de Autos luego de escuchar la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral por la ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público, abogada: ANA YSABEL HERNANDEZ, y después de haber sido impuesto por el Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, procedió de manera libre, voluntaria y espontánea a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos, en la comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, solicitando además que se le imponga la Pena correspondiente al delito cometido con la rebaja respectiva, por lo que éste Juzgador luego de haber oído a la Defensa del Acusado, así como a la representación Fiscal, admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República, en consecuencia CONDENA al ciudadano: ALCIDES CONTRERAS SANTA MARIA, a cumplir la Pena de Tres (03) Años de Prisión más las accesorias de Ley correspondientes, previstas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37 y 74 ordinal 4° Ejusdem, referentes al Termino Medio y a la Falta de Antecedentes Penales del Acusado, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio de la Sociedad en General.

TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el Acusado de autos se encuentra actualmente Privado de su Libertad, debido a que le fue dictada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Tribunal de Control No. 05 de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el transcurso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, realizada en fecha 03-06-2004, y visto que la presente Sentencia es Condenatoria se acuerda mantener la misma medida de coerción personal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena Impuesta al acusado: ALCIDES CONTRERAS SANTA MARIA, indocumentado, en acatamiento del Artìculo 479 Ibidem, debido, en primer lugar, a que se trata de una Sentencia Condenatoria a Tres (03) Años de Prisión, que debe ser ejecutada por el Juez correspondiente y por lo tanto no es legalmente procedente la aplicación de una Medida Cautelar al acusado, en segundo lugar, por cuanto para solicitar en la fase de ejecución la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se hace necesaria la presentación de un Informe Psico-Social por parte de funcionarios adscritos al Ministerio del Interior y Justicia de conformidad con lo establecido expresamente en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de determinar la procedencia de la misma, y en tercer lugar, por cuanto el Ministerio Público también solicitó en ésta Audiencia Oral el mantenimiento de la Medida antes señalada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 367 Aparte Sexto Ejusdem, por lo cual se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación para ser enviada el Centro Penitenciario de la Región Los Andes.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta al Acusado de Autos: ALCIDES CONTRERAS SANTA MARIA, el día: Veintiséis (26) de Julio del Dos Mil Siete (2.007).

QUINTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.

SEXTO: En cuanto al Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Pucara, Calibre 38 Special, con los Seriales Alterados, (Limados), más las Seis (06) Balas, Calibre 38, Marca “Cavim”, Sin Percutar, que fueron incautadas en el mismo procedimiento que dio origen a la presente causa, las cuales se encuentran en la Sala de Resguardo de Evidencias del C.I.C.P.C., según el respectivo formato de Registro de Cadena de Custodia signado con el No. 204.712, de fecha 31-05-2004, debido a que la misma puede ser utilizada como Arma Propiamente Dicha y puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la Región Anatómica que resulte comprometida, éste Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto expresamente en los Artículos 33 y 279 del Código Penal respectivamente, acuerda el DECOMISO O CONFISCACIÓN LEGAL de las mismas y su remisión al Parque Nacional de Armas.

SEPTIMO: Por cuanto en el presente caso se incautó una cantidad determinada de Droga, específicamente: Once Gramos con Ochocientos Cincuenta Miligramos (11,850 grs) de COCAÍNA BASE (BAZOOKO), se acuerda LA DESTRUCCION DE LA MISMA por medio de Incineración una vez que quede firme la presente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el procedimiento especialmente pautado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

OCTAVO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, informándoles de la misma a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.
NOVENO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Oficina del Registro Electoral Permanente del Consejo Nacional Electoral, ubicada en èsta ciudad de Mèrida, informándoles sobre la Sentencia Condenatoria dictada en contra del Acusado, la cual conlleva como pena accesoria La Inhabilitación Política del mismo por el tiempo que dure la condena, tal como lo establecen los Artìculos 16 numeral 1º y 24 ambos del Código Penal, asì como la fecha de finalizaciòn de èsta, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

DÉCIMO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.


Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen procedentes.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, a los Diez y Seis (16) días del mes de Agosto del año 2004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.






ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.



ABG. LAURA NARVAEZ.
SECRETARIA.