REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diez (10) de Agosto del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-2002-000055
ASUNTO: LL01-P-2002-000055
AUTO REVOCANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que con motivo del Informe Especial, de fecha 04-8-2.004, cursante al folio (358) de las actuaciones, mediante el cual el Criminólogo JOSE BENJAMIN FLORES PIÑA, informa a éste Tribunal que el destacamentario RAUL ANTONIO CUBEROS PINILLA, no pernocta desde el día 06-2-2.004, en el Centro de Pernocta “José María Olaso” que se encuentra a su cargo, considerándolo fugado al desconocerse su paradero, se hace necesario emitir un pronunciamiento con respecto a la revocatoria o no del beneficio de Destacamento de Trabajo que le había sido otorgado en decisión de fecha 14-1-2.004, por éste mismo Juzgado de Ejecución, que para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 14-1-2.004, éste Tribunal de Ejecución Nro. 01, acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a favor del penado RAUL ANTONIO CUBEROS PINILLA, por cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley para optar a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena. (Folios 342 al 344).
SEGUNDO: En fecha 21-1-2.004, el penado RAUL ANTONIO CUBEROS PINILLA, quedó impuesto del contenido de la decisión mediante la cual se acordó a su favor el Destacamento de Trabajo, suscribiendo la respectiva acta. (Folio 349).
TERCERO: El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…”.
En tal sentido, el destacamentario RAUL ANTONIO CUBEROS PINILLA tenía la obligación de pernoctar en el sitio de cumplimiento de pena establecido por el Tribunal (Centro de Pernocta “José María Olaso”), lo cual constituye una condición inherente o propia del destacamento de trabajo, pues la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada consiste en que el titular del beneficio debe trabajar durante el día y debe presentarse al centro de pernocta a culminar el resto del día, o como bien el nombre lo indica a pernoctar dentro de esas instalaciones. El hecho de que el destacamentario RAUL ANTONIO CUBEROS PINILLA hubiese dejado de pernoctar desde el día 06-2-2.004, hasta no saberse más sobre su paradero, considerándosele como fugado, por haber transcurrido un tiempo suficiente para que regresara al respectivo Centro de Pernocta o justificara su ausencia del mismo, significa que ha incumplido con una de las condiciones impuestas y no tiene la voluntad de seguir cumpliendo la pena que le fuera impuesta, aunado, a que las normas internas que rigen en el Centro antes aludido, establecen que luego de setenta y dos (72) horas de ausencia se tomará la misma como evasión del centro. El Juez de Ejecución al imponer las condiciones al momento de acordar cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, espera plenamente que los beneficiarios cumplan con todas las condiciones impuestas, y en el presente caso, el eje del destacamento de trabajo es que los destacamentarios pernocten en el centro destinado para tales fines luego de haber cumplido con la jornada laboral.
Al figurar el destacamentario RAUL ANTONIO CUBEROS PINILLA, como evadido del Centro de Pernocta, la consecuencia inmediata es la revocatoria del beneficio que hasta la fecha ha venido gozando.
Por lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO QUE LE FUERA OTORGADA AL PENADO RAUL ANTONIO CUBEROS PINILLA, Venezolano, mayor de edad, soltero, buhonero, titular de la cédula de identidad nro. V-8.985.806, posiblemente residenciado en: Avenida El Colegio, Calle Charaima, Torre H de Los Corales, Porlamar, Estado Nueva Esparta, por incumplimiento de uno de los deberes a derivados del Destacamento de Trabajo, revocatoria ésta que se hace de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479, Ordinal 1° ejusdem. Por cuanto dicho penado se encuentra en libertad, se ordena su aprehensión y consiguiente traslado al Centro Penitenciario de la Región Andina. Envíese oficios a los órganos competentes para solicitarles que efectúen la aprehensión del prenombrado penado y lo pongan a la orden de este Despacho Judicial con carácter URGENTE. Se acuerda remitir oficio al Director del Centro de Pernocta de esta Ciudad de Mérida junto con copia certificada de esta decisión. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal; Abogado MERY ROSALES DE YUPANQUI. Líbrese las respectivas boletas de notificación. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nº 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_________, se libraron oficios nros.___________________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.
La Secretaria