REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dos (02) de Agosto del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-S-2001-000003
ASUNTO: LL01-S-2001-000003

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional que en escrito recibido por éste Tribunal en fecha 09-6-2.004, formulara la Defensora Pública Penal Nro. 03; Abogado DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR, con respecto a la penada MARIA DEL ROSARIO ARANGUREN, ratificada en escrito de fecha 28-7-2.004, tal como consta a los folios (162) y (167) de las actuaciones, por lo que para decidir, éste Tribunal, observa lo siguiente:

PRIMERO: Que la penada MARIA DEL ROSARIO ARANGUREN, fue condenada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida, según sentencia definitiva de fecha 22-1-2.001 a cumplir la pena de DOCE (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias de Ley correspondientes. (Folio 01 al 06).
SEGUNDO: Si revisamos el tiempo de pena cumplida que la penada MARIA DEL ROSARIO ARANGUREN lleva hasta la presente fecha, podemos observar que todavía NO ha cumplido el tiempo reglamentario para optar a la Libertad Condicional, es decir, que NO ha cumplido las dos terceras (2/3 ) partes de la pena impuesta (10 años), que serían SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, pues hasta el día de hoy, sumando tanto el tiempo efectivo de detención como las dos (02) redenciones judiciales de pena que le han sido otorgadas hasta la fecha, tiene un total de pena cumplida de: SEIS (06) AÑOS y VEINTICUATRO (24) DÍAS, lo cual hace que sólo por ello deba considerarse la solicitud como EXTEMPORÁNEA, no resultando procedente solicitar en estos momentos la práctica del Informe Técnico Evaluativo correspondiente que fuera requerido por la Defensora Pública Penal Nro. 03; Abogado DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR.
TERCERO: Éste Juzgado de Ejecución, también observa que a la penada MARIA DEL ROSARIO ARANGUREN, por incumplir sus obligaciones de pernoctar durante varias oportunidades en el Centro de Pernocta situado dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina, le fue REVOCADO el beneficio de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), por parte del anterior Juez de Ejecución Nro. 01; Abogado HECTOR MANUEL ALBARRAN, en decisión de fecha 13-5-2.003, tal como cursa a los folios (99) y (100) de las actuaciones.
CUARTO: Ahora bien, se observa que la Defensora Pública Penal Nro. 03; Abogado DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR, presenta un nuevo escrito recibido por éste Tribunal en fecha 28-7-2.004 (folio 167), mediante el cual indica que su defendida le había manifestado que le fue revocado el Régimen Abierto, sin haber dado motivos para ello, por lo cual solicita que éste Tribunal recabe información de la Consultoría Jurídica del Centro Penitenciario de Los Andes, a los fines de constatar si efectivamente incumplió con su obligación de pernoctar en dicho Centro y si a tal efecto se levantó acta en la que se dejara constancia de la irregularidad.
Al respecto, éste Juzgado de Ejecución, debe señalarle a la Defensora Pública Penal Solicitante, que la decisión tomada por el anterior Juez de Ejecución Nro. 01, se fundamentó en una solicitud de revocatoria remitida en fecha 10-4-2.003 (folio 98) por las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, que son las encargadas de supervisar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a cada penado que se le otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), más aún, cuando la solicitud además de la Directora del Centro la suscribe la respectiva Delegado de Prueba, quien era la funcionaria encargada del seguimiento y control directo de la Penada en cuanto a su comportamiento y progresividad penitenciaria, por lo tanto, sin fundamento sólido alguno éste Tribunal no puede poner en duda la veracidad de tal solicitud de revocatoria, sólo por lo que le ha manifestado la Penada más de un año después.
Así mismo, la citada decisión era perfectamente recurrible para que fuera revisada por la Instancia Superior correspondiente, más sin embargo, la Solicitante NO ejerció recurso de apelación alguno contra la misma, aún cuando, pudo hacerlo en su oportunidad, ya que se dio por notificada en fecha 14-5-2.003, según consta en boleta de notificación nro. 386, de fecha 29-11-2.002, cursante al folio (106) de las actuaciones.
QUINTO: En tal sentido, no puede pretenderse que se recabe una información, a los fines de reconsiderar o cuestionar una decisión que al haber quedado firme ya constituye cosa juzgada con respecto a la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), más sin embargo, éste Tribunal respetuoso de las solicitudes que formulan las partes, cumple con solicitar información al Departamento de Consultoría Jurídica del Centro Penitenciario de la Región Andina, relacionada con el incumplimiento de la obligación que tenía la penada MARIA DEL ROSARIO ARANGUREN, de pernoctar en dicho Establecimiento Carcelario, por lo tanto, deberá indicarse en cuantas oportunidades dejó de pernoctar antes de que le fuera revocado en fecha 13-5-2.003 el Régimen Abierto y si ello quedó registrado en algún acta o libro llevado por la Dirección de ese Centro Penitenciario. Ofíciese lo conducente.

Por todos los razonamientos antes expuestos, analizada como ha sido tal solicitud, formulada en escritos recibidos por éste Tribunal en fechas 09-6-2.004 y 28-7-2.004, por la Abogado DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR, Defensora Pública Penal Nro. 03 de la penada MARIA DEL ROSARIO ARANGUREN, referida a que se le conceda a su defendida la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, una vez recabado el resultado del correspondiente Informe Técnico Evaluativo, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL QUE FUERA SOLICITADA EXTEMPORÁNEAMENTE POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 03; Abogado DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR A FAVOR DE LA PENADA MARIA DEL ROSARIO ARANGUREN, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, nacido en fecha 05-5-61, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.022.782, ya que no tiene cumplida todavía las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fuera impuesta, ello de conformidad con el artículo 488, Ordinal 1° y 495 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 479, numeral 1° y 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Nro. 03; Abogado DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR y a la penada, remitiéndole a ésta última, copia certificada de la presente decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA

La Secretaria


En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas de Notificación Nros.______________________.

La Secretaria