REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintitrés (23) de Agosto del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000398
ASUNTO: LP01-P-2004-000398

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 21-7-2.004, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio (73) al (82) de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE ORLANDO MOLINA GARCIA, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por los delitos de: ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 418 del Código Penal Vigente; respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas ROCIO DEL PILAR SANTOS y MARIA DEL MILAGRO SANTOS, procede éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los siguientes términos:
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado JOSE ORLANDO MOLINA GARCIA, fue aprehendido el día 02-6-2.004 (folios 02 y 03), permaneciendo detenido hasta el día 09-6-2.004 (folios 49 al 55), fecha en la cual suscribe la respectiva acta compromiso y son admitidos los fiadores que fueron presentados para garantizar el cumplimiento de la Caución Personal, con motivo a que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 05-6-2.004, le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en los Ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, por lo cual ha estado privado de su libertad sólo por un tiempo total de: SIETE (07) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS, no estableciéndose fecha exacta de cumplimiento de pena en el presente auto ejecutorio, por cuanto el penado actualmente se encuentra en libertad.
SEGUNDO: Por otra parte, el penado JOSE ORLANDO MOLINA GARCIA, podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas dentro del Código Orgánico Procesal Penal y a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, siempre y cuando, cumpla con todos los requisitos exigidos por la Ley, sólo a partir de la fecha en la que cumpla la mitad (1/2) de la pena, que en el presente caso corresponde a UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, no siendo posible establecer una fecha precisa, por cuanto el penado se encuentra en libertad y se desconoce cuando resultara aprehendido, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del delito de ROBO IMPROPIO (una de las modalidades del robo) y con motivo a que los hechos por los cuales el penado resultó condenado fueron perpetrados después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14-11-2.001.
TERCERO: Igualmente, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRESIDIO, las cuales son:
1°) La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
3°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Notifíquese al Ministerio Público y al Defensor Privado; Abogado LEONARDO JOSE TERAN SULBARAN. Cítese al penado, a los fines de que se presente por ante éste Tribunal a imponerse del contenido del presente auto de ejecución de pena y reciba una copia certificada del mismo, siendo que en el caso de que no comparezca, igualmente se ordenará su captura o aprehensión a través de los Organismos de Seguridad del Estado, los cuales deberán ponerlo inmediatamente a la orden de éste Tribunal, que se encargaría de disponer su traslado al Centro Penitenciario Región Andina, por ser este el lugar donde debe cumplir la condena, pues en el caso que nos ocupa, no resulta procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, antes de que cumpla privado de libertad la mitad de la pena impuesta, ello por el tipo de delito por el cual éste resultó condenado. Remítanse copias certificadas tanto de la sentencia definitiva como de la presente decisión al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha________, se libraron oficios nros.___________ y Boletas de Notificación Nros.____________________.
La Secretaria