REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiséis (26) de Agosto del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000429
ASUNTO: LL01-P-1999-000429

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, en fecha 05-12-2.003, recibió INFORME CONDUCTUAL FINAL, de fecha 01-12-2.003, que corre inserto al folio (313) de las actuaciones, mediante el cual la Lic. MILDREY CARRERO DE CURIEL, en su carácter de Delegado de Prueba, señala que el penado AMERICO DUGARTE RIVAS, quien gozaba del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, culminó de forma efectiva su régimen de prueba, y por ende, el cumplimiento de su pena, se hace necesario que el Juez quien suscribe proceda a AVOCARSE al conocimiento de la presente causa, a los fines de emitir un pronunciamiento al respecto, lo cual hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Al penado AMERICO DUGARTE RIVAS, quien fuera condenado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, según sentencia definitiva publicada en fecha 25-5-1.998 (folios 257 al 274 y su vuelto), éste Juzgado de Ejecución, en decisión de fecha 20-12-1.999, le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y ONCE (11) DÍAS, contados a partir de ese mismo día, fecha en la cual el penado suscribió la respectiva acta compromiso, donde se obligó a cumplir cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal hasta la fecha definitiva de cumplimiento total de la pena (01-12-2.003). (Folios 303 al 306).
SEGUNDO: Por otra parte, la Lic. MILDREY CARRERO DE CURIEL, en su carácter de Delegado de Prueba, señala en el correspondiente INFORME CONDUCTUAL FINAL, de fecha 01-12-2.003, que el penado AMERICO DUGARTE RIVAS, durante el tiempo que permaneció en el régimen de prueba cumplió responsablemente con todas sus presentaciones y con las condiciones impuestas por el Tribunal y por su Delegado de Prueba. (Folio 313).
TERCERO: Ahora bien, una vez que el penado cumplió satisfactoriamente con todas las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal y por el Delegado de Prueba, durante el lapso del régimen de prueba correspondiente al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que ya concluyó en fecha 01-12-2.003, lo procedente y ajustado a Derecho, es que éste Juzgado de Ejecución, dentro de sus atribuciones legales, proceda a declarar extinguida la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, lo cual a su vez, trae como consecuencia jurídica que el penado adquiera nuevamente su LIBERTAD PLENA.

Por todo lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA QUE LE FUERA IMPUESTA AL PENADO AMERICO DUGARTE RIVAS, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, nacido el 29-4-78, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.098.391, con motivo a que en fecha 01-12-2.003 cumplió con una progresividad satisfactoria el régimen de prueba de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y ONCE (11) DÍAS, derivado del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que éste venía disfrutando desde el día 20-12-1.999 (fecha en la que se impuso de dicho beneficio y suscribió la respectiva acta compromiso), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
En tal sentido, se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial correspondiente, para su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese tanto el AVOCAMIENTO como la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal; Abogado MERY ROSALES DE YUPANQUI y al penado, haciendo del conocimiento de éste último, de que podrá solicitarle a éste Tribunal una copia certificada de la decisión, si así lo desea. Remítase una copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina). Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.-

El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_________, se libró oficio nro.__________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.

La Secretaria