REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintisiete (27) de Agosto del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000291
ASUNTO: LL01-P-1999-000291

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, en fecha 31-7-2.003, recibió INFORME CONDUCTUAL FINAL NRO. 1.013, de fecha 07-7-2.003, que corre inserto a los folios (320) y (321) de las actuaciones, mediante el cual la Lic. MILDREY CARRERO DE CURIEL, en su carácter de Delegado de Prueba, señala que el penado HOMERO MENDEZ FERNANDEZ, quien gozaba de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, culminó de forma efectiva su régimen de prueba, y por ende, el cumplimiento de su pena, se hace necesario que el Juez quien suscribe proceda a AVOCARSE al conocimiento de la presente causa, a los fines de emitir un pronunciamiento al respecto, lo cual hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Al penado HOMERO MENDEZ FERNANDEZ, quien fuera condenado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, según sentencia definitiva publicada en fecha 31-1-1.996 (folios 191 al 211 y su vuelto), éste Juzgado de Ejecución, en decisión de fecha 15-9-2.000, le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, por el lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CATORCE (14) DÍAS, contados a partir de ese mismo día, suscribiendo el penado la respectiva acta compromiso en fecha 18-9-2.000, donde se obligó a cumplir cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal hasta la fecha definitiva de cumplimiento total de la pena (29-6-2.003). (Folios 304, 305 y 310).
SEGUNDO: Por otra parte, la Lic. MILDREY CARRERO DE CURIEL, en su carácter de Delegado de Prueba, señala en el correspondiente INFORME CONDUCTUAL FINAL, de fecha 07-7-2.003, que el penado HOMERO MENDEZ FERNANDEZ, durante el tiempo que permaneció en el régimen de prueba cumplió responsablemente con todas sus presentaciones y con las indicaciones dadas por el Tribunal y por su Delegado de Prueba. (Folios 320 y 321).
TERCERO: Ahora bien, una vez que el penado cumplió satisfactoriamente con todas las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal y por el Delegado de Prueba, durante el lapso del régimen de prueba correspondiente a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional que ya concluyó en fecha 29-6-2.003, lo procedente y ajustado a Derecho, es que éste Juzgado de Ejecución, dentro de sus atribuciones legales, proceda a declarar extinguida la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, lo cual a su vez, trae como consecuencia jurídica que el penado adquiera nuevamente su LIBERTAD PLENA.

Por todo lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA QUE LE FUERA IMPUESTA AL PENADO HOMERO MENDEZ FERNANDEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, artesano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.079.914, con motivo a que en fecha 29-6-2.003 cumplió con una progresividad satisfactoria el régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CATORCE (14) DÍAS, correspondiente a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, que éste venía disfrutando desde el día 18-9-2.000 (fecha en la que se impuso de dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena y suscribió la respectiva acta compromiso), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
En tal sentido, se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial correspondiente, para su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese tanto el AVOCAMIENTO como la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Nro. 07; Abogado ROSALBA RODRIGUEZ ARREDONDO y al penado, haciendo del conocimiento de éste último, de que podrá solicitarle a éste Tribunal una copia certificada de la decisión, si así lo desea. Remítase una copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina). Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.-

El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_________, se libró oficio nro.__________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.

La Secretaria