REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta (30) de Agosto del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-2000-000025
ASUNTO: LL01-P-2000-000025

AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD CONDICIONAL

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, en fecha 07-6-2.004, recibió oficio nro. 298-04 (folio 670), de fecha 07-6-2.004, mediante el cual la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”; DRA. ANNA DE SANCHEZ, remite anexo a éste Tribunal, escrito constante de un (01) folio útil, cursante al folio (671) de las actuaciones, donde la penada MARIA ISABEL SANTIAGO PERNIA (quien se encuentra actualmente bajo la modalidad de Régimen Abierto) solicita directamente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, por haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fuere impuesta; motivo por el cual éste Tribunal solicitó todos los recaudos necesarios para corroborar si la penada reúne o no los requisitos exigidos por la Ley para optar a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en tal sentido, se requiere emitir un pronunciamiento al respecto, por lo que para decidir se observa lo siguiente:
PRIMERO: La penada MARIA ISABEL SANTIAGO PERNIA, fue condenada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 09-2-2.000, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados dentro del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 102 al 109).
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que la penada MARIA ISABEL SANTIAGO PERNIA, fue aprehendida en fecha 09-11-1.999 (folios 25 al 28), permaneciendo en ese estado hasta el día 01-8-2.002, fecha en la que fue impuesta de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) otorgada según decisión de fecha 25-7-2.002, tal como consta a los folios (412), (413), (420) y (421) de las actuaciones, la cual ha venido disfrutando hasta la presente fecha (30-8-2.004), por lo que todo ese tiempo durante el cual la penada ha permanecido bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, debe ser computado como tiempo de cumplimiento de pena que en consecuencia debe sumarse a la privación de libertad, por lo cual ha estado privada de su libertad por un tiempo total de: CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, a lo cual debe sumársele el tiempo de la única redención judicial de pena que se le otorgó en decisión de fecha 15-5-2.002 (folios 303 y 304), emanada de éste mismo Juzgado de Ejecución, que para entonces se encontraba a cargo del Abogado BRADY ARAMBULO TORRES, en la que a la penada MARIA ISABEL SANTIAGO PERNIA, se le redimió la pena por un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y TRECE (13) DÍAS, por lo tanto, si sumamos el tiempo efectivo de detención más la redención judicial de pena antes citada, le da un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS. La penada terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día veintiséis de Abril de dos mil siete (26-4-2.007) a las 12:00 de la medianoche, por lo que tal como se puede observar, ha cumplido un tiempo superior a las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fuera impuesta, a los fines de optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional.
TERCERO: Al folio (86) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales correspondiente a la penada MARIA ISABEL SANTIAGO PERNIA, en la que se indica que no posee antecedente penal alguno, lo que significa que la referida penada no fue condenada con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa.
CUARTO: A los folios (720) al (723) de las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Evaluativo (Psicosocial) relacionado con la penada MARIA ISABEL SANTIAGO PERNIA, en el cual las integrantes del Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), emiten un pronóstico FAVORABLE al otorgamiento de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, señalando que dicha penada ha mantenido buena conducta dentro del Centro Penitenciario, acatando todas las condiciones y exigencias del régimen de prueba, por lo que evidentemente ésta ha cumplido con una progresividad satisfactoria el Régimen Abierto.
QUINTO: Al folio (672) de las actuaciones, cursa Constancia de Conducta, de fecha 07-6-2.004, donde la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”; DRA. ANNA DE SANCHEZ, hace constar que la penada MARIA ISABEL SANTIAGO PERNIA, ha observado BUENA CONDUCTA durante el tiempo de asistencia en esa Institución.
SEXTO: En el presente caso, por haberse cometido el delito antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14/11/2.001, resulta procedente en acatamiento del Principio de Extraactividad de la Ley Penal, consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicar la norma más favorable al reo, como lo es el artículo 488 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al reunirse los requisitos exigidos en la citada disposición legal, lo ajustado a Derecho es conceder la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 488 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL A FAVOR DE LA PENADA MARIA ISABEL SANTIAGO PERNIA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltera, vendedora, nacida el 23-7-76, titular de la cédula de identidad nro. V-16.316.548, quien se encuentra actualmente en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Anexo Femenino), la cual deberá cumplir hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta (salvo que solicite y se le acuerde el beneficio de Confinamiento), es decir, por el tiempo que le resta de pena, que es de: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, finalizando su régimen de prueba el día veintiséis de Abril de dos mil siete (26-4-2.007) a las 12:00 de la medianoche, de acuerdo a lo indicado en el artículo 492 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el Tribunal procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne.
2) Mantenerse en el trabajo que posee en la actualidad y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva Constancia de Trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No incurrir en la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con estupefacientes.
6) Reinsertarse en lo posible a su grupo familiar y en especial dedicarse al logro de su superación personal.
7) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 497 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a su Defensora Pública Penal. Líbrese boleta de citación a la penada MARIA ISABEL SANTIAGO PERNIA, a los fines de que se presente ante la sede de éste Tribunal al segundo día hábil siguiente de su citación para imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta de compromiso. Envíese junto con oficio, copia certificada de éste auto decisorio tanto a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario de ésta Ciudad de Mérida como a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Remítase con oficio copia certificada de la decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 01, a fin de que se le asigne el Delegado de Prueba que corresponda. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA


La Secretaria


En fecha_________, se libraron oficios nros.___________________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.


La Secretaria