REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cinco (05) de Agosto del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LJ01-X-2003-000029
ASUNTO: LJ01-X-2003-000029

AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, formulada ante éste Tribunal, directamente por el penado RAMON GERARDO MORENO, tal como consta en el acta levantada en fecha 10-11-2.003, cursante al folio (201) de las actuaciones, oportunidad en la que se le preguntó si solicitaba optar o no al citado beneficio, lo cual se procede a hacer en los siguientes términos:

PRIMERO: El penado RAMON GERARDO MORENO, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 17-5-2.003, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, más las penas accesorias de Ley correspondientes. (Folios 179 al 186).
SEGUNDO: El presente proceso penal en contra del penado RAMON GERARDO MORENO, se inicio con su aprehensión, practicada en fecha 23-1-2.003 (folios 06 al 13), después de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14-11-2.001, quedando en libertad en fecha 28-1-2.003 (folios 56 y 57), al ser admitidos los respectivos fiadores, en cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Personal que le fuera impuesta, la cual se encuentra prevista en los artículos 256, Ordinal 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente, permaneciendo desde entonces en libertad, aún cuando, resultara condenado, por lo cual estuvo privado de su libertad únicamente por un tiempo total de: CINCO (05) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a : DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, no estableciéndose fecha exacta de cumplimiento de la pena, por cuanto el citado penado actualmente se encuentra en libertad y se desconoce cuando resultara aprehendido.
TERCERO: Es necesario señalar, que con motivo a que el hecho punible por el cual resultó condenado el penado RAMON GERARDO MORENO, fue perpetrado después de la reforma de fecha 14-11-2.001 efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, debe aplicarse el actual Código Orgánico Procesal Penal, que en su artículo 494 establece los requisitos que debe reunir el penado para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En este sentido, señala textualmente el artículo 494 del actual Código Orgánico Procesal Penal que: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia...” (subrayado nuestro).
El artículo antes trascrito, establece los requisitos que se deben exigir previamente, para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y como se señaló anteriormente, resulta imperativo para optar al citado beneficio, que el penado no sea reincidente; es decir, que no posea antecedentes penales, y en el caso que nos ocupa, de acuerdo a la respectiva Certificación de Antecedentes Penales emanada de la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio (254) de las actuaciones, el penado RAMON GERARDO MORENO, ya antes había sido condenado por la comisión de dos (02) delitos, la última de las condenas por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, por el cual resultó sentenciado en fecha 02-10-1.985, por el extinto Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo cual éste último antecedente penal se encuentra vigente, ya que como lo dispone el artículo 100 del Código Penal, no han transcurrido más de diez (10) años desde la fecha de cumplimiento de la pena, por lo tanto, NO resulta procedente ni ajustado a Derecho concederle al penado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
CUARTO: Tampoco hasta la presente fecha, ha cumplido con presentar la correspondiente oferta o constancia de trabajo, mediante la cual acredite que actualmente se encuentra realizando algún oficio o empleo útil y productivo para la sociedad, ello a pesar de que el Penado solicitó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir del día 10-11-2.003, contando con suficiente tiempo para presentarla, y más sin embargo, nunca lo hizo, aún cuando, la presentación o no de la citada oferta o constancia de trabajo, no sustituye la falta del requisito consagrado en el artículo 494, Ordinal 1° del actual Código Orgánico Procesal Penal, imprescindible para conceder el beneficio solicitado directamente por el penado RAMON GERARDO MORENO, pues tales requisitos son concurrentes y al no cumplir o faltar alguno de ellos, el beneficio no le puede ser acordado al penado.
QUINTO: Así mismo, éste Tribunal debe cumplir con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala expresamente lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla…”

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA QUE FUERA SOLICITADO DIRECTAMENTE POR EL PENADO RAMON GERARDO MORENO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, nacido el 19-7-51, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.498.640, residenciado en la Avenida Universidad, Calle 6, Sector El Ceibo, casa nro. 0-75, Mérida o en el Sector Vuelta de Lola, Vía El Valle, casa nro. 2-32, Mérida, ello por no reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, de conformidad con los artículos 479, numeral 1°, 480, Primer Aparte y 494, Ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Notifíquese al Ministerio Público y al Defensor Privado; Abogado JORGE ALEJANDRO PEREZ MALDONADO. Cítese al penado, a los fines de que se presente por ante éste Tribunal a imponerse del contenido de la presente decisión y reciba una copia certificada de la misma, siendo que en el caso de que no comparezca, igualmente procederá a ordenar su captura o aprehensión a través de los Organismos de Seguridad del Estado, los cuales deberán ponerlo inmediatamente a la orden de éste Tribunal, que se encargaría de disponer su traslado al Centro Penitenciario Región Andina, por ser éste el lugar donde debe cumplir la condena de prisión que le fuera impuesta, pues en el caso que nos ocupa, no resulta procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_________, se libró oficio nro._________y Boletas de Notificación Nros.______________________.

La Secretaria