REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, seis (06) de Agosto del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2002-000210
ASUNTO: LP01-P-2002-000210

AUTO DE REDENCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

El ciudadano SAUL ANDRADE ROMAN, en su carácter de Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina (Estado Mérida), mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución en fecha 31-5-2.004, solicitó a nombre del penado LUIS ALBERTO CALDERON, la Redención de la Pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
PRIMERO: El penado LUIS ALFONSO CALDERON, fue CONDENADO por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 11-4-2.003, a sufrir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, tal como consta del folio (85) al (91) de las actuaciones.
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado LUIS ALFONSO CALDERON, fue aprehendido por primera vez en fecha 15-10-2.002 (folios 02 y 04), permaneciendo en ese estado hasta el día 11-4-2.003 (folios 95 al 98) (5 meses y 26 días), fecha en la que el Juzgado de Juicio nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, ordenó su libertad, al otorgarle las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente, éste Juzgado de Ejecución ordenó su captura, resultando detenido por segunda vez en fecha 23-9-2.003 (folios 123 y 124), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (06-8-2.004) (10 meses y 13 días), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DÍAS.
TERCERO: Ahora bien, el solicitante SAUL ANDRADE ROMAN acompañó al escrito los siguientes recaudos:
a) Copia del Acta Nro. 07, de fecha 28-7-2.004, emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Mérida,
b) Constancia de Buena Conducta del penado LUIS ALBERTO CALDERON.
c) Constancia de Trabajo del penado antes mencionado.
CUARTO: Del análisis y estudio de los recaudos consta que el penado se desempeñó como AYUDANTE DE CARPINTERÍA, dentro del Establecimiento de Reclusión Penal, desde el día 11-12-2.002 hasta el día 11-4-2.003, así como, desde el día 30-9-2.003 hasta el día 30-7-2.004, lo que quiere decir que el penado en el Centro Penitenciario de la Región Andina trabajó durante un tiempo acumulado de: UN (01) AÑO y DOS (02) MESES y no de ONCE (11) MESES, como erróneamente aparece en la constancia de trabajo, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a SIETE (07) MESES, tiempo éste que se deberá sumar a su condena.
QUINTO: En consecuencia, si sumamos el tiempo efectivo de detención más ésta única redención judicial de pena, le da un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y NUEVE (09) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: VEINTIUN (21) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día veintisiete de Agosto de dos mil cuatro (27-8-2.004) a las 12:00 de la medianoche.

Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta al penado LUIS ALBERTO CALDERON, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el 01-6-82, soltero, heladero, sin cédula de identidad, por un tiempo de: SIETE (07) MESES, con motivo del trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuada como ha sido la actualización del cómputo de pena, de conformidad con el artículo 482, Último Aparte del citado Código, se observa que arroja hasta el día de hoy un total de pena cumplida de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y NUEVE (09) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: VEINTIUN (21) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día veintisiete de Agosto de dos mil cuatro (27-8-2.004) a las 12:00 de la medianoche.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Nro. 07 y al penado, enviándole a este último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA

La Secretaria


En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.

La Secretaria