REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-S-2002-000014
ASUNTO : LK01-X-2004-000007

AUTO DE CORRECCION DE COMPUTO DE PENA

Por cuanto en fecha 30-07-2004, se recibió oficio N° 153 (f 309), suscrito por la Abg. Clara Ordóñez, en su carácter de Defensor Publica N° 08 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida y como tal del penado GUSTAVO RANGEL MARCIAL, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número 13.804.465, domiciliado en el Barrio San Miguel Sector La Loma, Ejido Estado Mérida, a quien en fecha 14-10-03, el Juzgado de Juicio N°03 de este Circuito Judicial Penal, dictó SENTENCIA CONDENATORIA por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por el tiempo de CUATRO (4) AÑOS de PRESIDIO, en el cual informa, cito: “…ante usted con todo respeto acudo para ratificar una vez más la solicitud que hiciera en su oportunidad, en el sentido de que se revise el cómputo de la pena correspondiente a mi defendido arriba señalado…”. Este Juzgado para decidir observa:___________________________________________________
Que de la revisión realizada al auto de fecha 09 de Marzo del 2004 (f 292 al 294), en el cual se acordó la Redención Judicial de la Pena por el trabajo a favor del sentenciado de marras, se aprecia un error involuntario en virtud de que no se incluyó el primer lapso de tiempo en que este permaneció detenido y que corresponde desde el 12-05-2001 (f 01 y vuelto), hasta el día 04-07-2001, por lo cual se evidencia que permaneció detenido en esa primera oportunidad por un tiempo de UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS, que se tiene como tiempo de pena cumplida. Ahora bien, de conformidad con el articulo 482 de la norma Adjetiva Penal este Juzgado procede a realizar modificación del cómputo de pena, a tal efecto se observa que el penado GUSTAVO RANGEL MARCIAL, fue detenido en una primera oportunidad el día 12-05-2001 (f 01 y vuelto), permaneciendo bajo tales circunstancias hasta el día 04-07-2001, cuando La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en virtud de resolución de fecha 03-07-2003 (f 85),le otorgó la Libertad inmediata imponiéndole la Medida Cautelar de presentación periódica cada ocho (08) días ante este Circuito Judicial Penal, por lo cual se evidencia que permaneció detenido en esa primera oportunidad por un tiempo de UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS, luego fue detenido en una segunda oportunidad en fecha 29-07-2003 ( folio 246), permaneciendo en tales circunstancias hasta la fecha en que se dictó el Auto Ejecutorio de la Sentencia (09-03-2004), por un tiempo de SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS, que sumadas da un total de pena de OCHO (08) MESES Y TREINTA Y UN (31) DIAS DE PRISION, la cual a tenor del encabezamiento del artículo 484 de la Norma Adjetiva penal se tiene como tiempo de pena cumplida y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, le falta un remanente de pena por cumplir de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS la cual terminará de cumplir salvo algún beneficio el día ocho de Junio del dos mil siete (08-06-2007).______________________________
El penado puede optar a DESTACAMENTO DE TRABAJO, ya que cumplió 1/4 parte del tiempo de la condena, esto es cumplido UN (1) AÑO, es decir, a partir del día 08-06-2004.________________________________ El penado podrá optar a ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al haber cumplido por lo menos 1/3 PARTE del tiempo de la pena impuesta, esto es al cumplir pena de UN (1) AÑO Y TRES (3) meses, esto es el día 08-09-2004.____________________________________________________
El penado podrá optar a LIBERTAD CONDICIONAL, al haber cumplido por lo menos 2/3 PARTES del tiempo de la pena impuesta, esto es al haber cumplido DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, esto es el día 08-03-06.__________________________________________________________
Ahora bien advierte este Juzgador, que por cuanto el penado de autos fue detenido en una primera oportunidad en fecha 12-05-2001, por extraactividad de la Ley Penal, le es aplicable la Ley de Beneficio Sobre el Proceso Penal, por ser la Ley más favorable al reo, a tal efecto observa este Tribunal, que como este, fue condenado por el delito de Robo Agravado, tal hecho punible se encuentra inmerso en las excepciones establecidas en el artículo 14, numeral 4° de la Ley de Beneficio sobre el Proceso Penal, que impide por prohibición expresa de ley, el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ello en armonía con lo pautado en el artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal.___________________________________________
Con la presente resolución se corrige el error involuntario mediante el cual se omitió en el computo de pena dictado en el Auto Ejecutorio de la Sentencia, el primer lapso de detención del sentenciado de marras, que ameritó dictar esta desición, por ende téngase la presente resolución como parte integrante del mismo. Con esta decisión se tiene como resuelto los pedimentos hechos por la defensa técnica en escritos de fecha 14-04-04 (f299), 30-06-2004 (304) y 30-07-2004 (F 309), contenidos en el Asunto. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 479 ordinal 1° y artículos 482 y 484 de la Norma Adjetiva Penal y Así Se Decide, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En consecuencia, notifíquese a las partes y líbrese boleta informativa al penado acompañada de copia certificada de la presente decisión, ofíciese con anexo de copia certificada de esta resolución al Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

ABOG. FRANCISCO RODRIGUEZ M

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL CARMEN QUINTERO

En fecha_________________04, se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.

Coste/Sria.-