REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000076

AUTO DE EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Por cuanto en fecha seis de Diciembre del dos mil Uno (06-12-2001) se recibió por ante este Juzgado de Ejecución el Informe de Finalización de Régimen de Prueba de fecha tres de Diciembre del dos mil Uno (03-12-2001), de la Unidad Técnica de Apoyo No Institucional N° 01, del estado Mérida, correspondiente al penado FERNANDEZ RAMIREZ ANA CELIS, venezolana, soltera, aceadora, titular de la cédula de identidad N° V-11.465.538 (folio 367), este Tribunal observa:__________________________________________________
1°. Que la ciudadana Fernández Ramírez Ana Celis, fue condenada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida(F 118 al 129), a la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadana Albornos Sonia de Jesús._____________________________________________________________
2°. Que mediante resolución de fecha veintitrés (23) de Marzo del 2001 (f 298 al 300), previa solicitud esta Instancia Judicial, otorgó la sentenciada ANA CELIS FERNANDEZ RAMIREZ, el beneficio de Libertad Condicional por haber cumplido con todos los requisitos exigidos conforme Ley, estableciéndole como fecha de culminación del mismo el día veintiocho de Noviembre del dos mil uno (28-11-2001).______________________________________________________
3°. Que corresponde a este Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas a la penada. A este respecto el artículo 16 del Código Penal, establece: “Son penas accesorias de la de prisión:_______________________________________
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.____________
4°. Una vez revisada y analizadas las actuaciones se determina que la prenombrada penada en fecha veintiocho de Noviembre del dos mil uno (28-11-2001), terminó de cumplir con éxito el régimen de prueba que le fuere impuesto por esta Instancia Judicial mediante la Formula alternativa de cumplimiento de pena ya señalada, según se evidencia del Informe de Finalización de Régimen de Prueba de fecha tres de Diciembre del dos mil Uno (03-12-2001), antes indicado, suscrito por la Lic. Egledia Rodríguez Ruiz, Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo No Institucional N° 01, del estado Mérida, (folio 368) en el cual en sus Observaciones señala: “…Persona respetuosa a la figura de autoridad mostró interés en el cumplimiento de las indicaciones dadas tanto por el tribunal como por el delegado de prueba culminó bajo un nivel de Supervisión Mínimo…”. (Cursivas del Tribunal), de manera que resulta necesario concluir que dicha penada cumplió la pena corporal que le fuere impuesta bajo la expresada formula alternativa de cumplimiento de pena.______________________________________________________________
5°. Ahora bien, correspondía a la penada de marras el cumplimiento de la penas accesorias establecidas en el artículo 16 de la norma sustantiva Penal antes citada, a tal efecto observa el Tribunal: que el sentenciada de autos fue condenada a cumplir la pena de dos (02) años de presión, y una vez hecho el cómputo de la pena, resulta como quinta parte de la condena impuesta, el lapso de cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días.________________________
Advierte este Juzgador que si bien es cierto que la penada de autos debía cumplir con las accesorias de ley, también es cierto que desde la fecha en que este cumplió su pena corporal (28-11-2001) hasta la presente fecha (26-08-2004), a transcurrido un tiempo superior al lapso por el cual le correspondía el cumplimiento de las pena accesoria, y aunado al hecho cierto de que estas accesorias no le fueron debidamente impuestas una vez cumplido el tiempo de pena corporal conforme lo exige el numeral 2° del articulo 16 de la norma sustantiva penal; e igualmente teniendo en consideración que la imposición de éstas penas en tiempo útil no constituye un hecho atribuible a la sentenciada de autos, y al hecho cierto de que esta a cumplido la totalidad de la pena corporal mediante el beneficio el Beneficio de Libertad Condicional, lo Dable es declarar Terminado el presente asunto por cuanto se ha extinguido su responsabilidad Criminal Y ASI SE DECIDE.____________________________________________________________

DECISION

En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, A FAVOR DE LA PENADA ANA CELIS FERNANDEZ RAMIREZ, antes identificada, por cuanto este cumplió la totalidad de la condena que le fuere impuesta,mediante el beneficio el Beneficio de Libertad Condicional, en un todo de conformidad con los artículos 179 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 13 y 105 del Código Penal Vigente. En consecuencia una vez vencido el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan el recurso conforme a ley, se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Judicial Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ (S)DE EJECUCIÓN N° 02

Abg. FRANCISCO RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA

ABG._______________


En fecha__________________/04, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron boletas de notificación N° ________________________/04 y oficio N° _______________/04.

La Secretaria