REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000200
ASUNTO : LP01-P-2004-000200
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 04, en fecha 30-04-2004 (f 53 al 59), mediante la cual condenó al penado JOSE ANIBAL SANCHEZ PEÑARANDA, venezolano, soltero, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.200.963, Residenciado en la Avenida Fernández Peña de Ejido N°55, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, a cumplir la pena de NUEVE(09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, EJECÚTESE. En consecuencia, se ordena como lugar donde el penado José Aníbal Sánchez Peñaranda, deberá cumplir su condena, el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo de Pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa que el penado José Aníbal Sánchez Peñaranda, fue detenida preventivamente, el 23-03-2004, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy, 06-08-2004, por un lapso de CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS, que se tiene como tiempo de pena cumplida; y como fue condenada a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, le falta un remanente de pena por cumplir de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIESICIETE (17) DIAS, la cual cumplirá salvo algún beneficio el veintitrés de Marzo del dos mil trece (23-03-2013), al finalizar el día (12:00m). _____________________________________________________
Así mismo, se le hace saber al penado de autos, que fue condenado a cumplir las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son: _____________________
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de su condena, motivo por el cual remítase copia de la sentencia y de este ejecútese al Consejo Nacional Electoral, ya que el mismo se encuentra inhabilitado políticamente._____________________________
2.-La Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por un lapso de un (01) año y veinticuatro (24) días, que corresponde a una 1/5 parte del tiempo de la condena una vez terminada ésta, 17-04-2014.______________________________________________________
Advierte este Tribunal, que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que constituye el delito por el cual fue sentenciado el penado de autos; se encuentra inmerso dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 493 de la norma Adjetiva Penal, la cual establece “… Los condenados por los delitos de Homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas las modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio publicó, excepto en este último caso, cuando el delito no exceda de de tres años en su límite superior solo podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, luego haber estado privada de la libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…” (Cursivas y subrayado del Tribunal). Conforme a la norma citada, se observa que penado de autos, previo cumplimientos de los requisitos establecidos en la ley, podrá optar a las formulas alternas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Establecimiento Abierto y Libertad Condicional), al haber cumplido por lo menos la mitad de la pena impuesta, esto es a partir del día: 23-09-2008, tiempo este que igualmente deberá cumplir para solicitar la redención de la pena por el Trabajo y el estudio, esto último conforme a lo pautado en el artículo 508 Ejusdem, finalmente se le informa al sentenciado José Aníbal Sánchez Peñaranda, que previo cumplimiento de los requisitos y exigencias de ley, podrá optar a la Libertad Condicional a partir del 23-03-2010._______________________________
En consecuencia, se ordena la Remisión de copia de la sentencia y de este ejecútese con oficios, a la Dirección de Prisiones del Ministerio Del Interior y de Justicia, y a la Dirección Del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines legales consiguientes, notifíquese a La Fiscal de Derechos Fundamentales y de Ejecución De Sentencia Abogada FILOMENA BULDO de esta decisión, a la defensa, y al penado, a fin de que pueda hacer las observaciones necesarias al cómputo dentro del plazo de cinco (5) días a partir de su notificación, haciéndole entrega al penado de copia certificada del presente auto, para lo cual se ordena SU TRASLADO a la sede de este Tribunal el día Miercoles: 11 de Agosto del 2.004 a las diez de la mañana (10:00am), a los efectos de la imposición de la presente decisión y así se decide.________________ Se acuerda solicitar la certificación de antecedentes Penales del penado arriba identificado, al Ministerio el Interior y de Justicia Dirección de Prisiones, oficina de Antecedentes Penales.__
Para la expedición de las copias y su certificación se autoriza a la abogada FABIOLA QUINTERO C, secretaria del Tribunal. Cúmplase lo aquí acordado por el Tribunal.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
ABOG. FRANCISCO RODRIGUEZ M
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA QUINTERO C
En la misma fecha se libraron boletas de notificación N° ______________/04 y de traslado N° _________________/04.- Coste/Sria.-