REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000339
En fecha treinta de julio de 2004, se recibió escrito N° 11 suscrito por los abogados Siomara Rodríguez y Saúl Andrade, en su condición de Consultora Jurídica y Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicitan la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del penado Pedro Pablo Guillén Uzcátegui, remitiendo la correspondiente carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, los cuales son los siguientes:
1°. Oficio suscrito por el Secretario Ejecutivo de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina, Saúl Andrade Román, en el que solicita a nombre del penado ya identificado la redención de la pena que le fue impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
2°. Constancia de trabajo suscrita por Dora Alicia Sosa y Saúl Andrade Román, Jefe del Departamento Social y Director, respectivamente, del Centro Penitenciario de la Región Andina, en la que certifican que el penado Pedro Pablo Guillén Uzcátegui se desempeñó como ayudante de carpintería en el Centro Penitenciario de la Región Andina, desde el día 15.09.2003 hasta el 30.07.2004, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., acumulando un tiempo de trabajo de diez (10) meses y quince (15) días.
3°. Constancia de buena conducta de fecha treinta de julio de dos mil cuatro (30/07/2004), expedida por Lourdes Varela, Siomara Rodríguez y Saúl Andrade Román, en su condición de Consultoras Jurídicas y Director del Centro Penitenciario de la Región Andina.
4°. Copia Certificada del acta de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa de Centro Penitenciario de la Región Andina, de fecha veintiocho (28) de julio de 2004, mediante la cual se aprobó la solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio del penado Pedro Pablo Guillén Uzcátegui.
En este orden de ideas, y por cuanto el penado ha realizado labores como ayudante de carpintería en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en las fechas ya señaladas (15.09.2003 hasta el 30.07.2004) ello arroja un tiempo de trabajo de diez (10) meses y quince (15) días, lo cual equivale según el artículo 3 de la Ley que rige la materia, a cinco (5) meses, siete (7) días y doce (12) horas de prisión, que sumado al tiempo de pena ya cumplido hasta el día de hoy (1 año, 1 mes y 10 días) arroja un total de pena cumplida de un (1) año, seis (6) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas de prisión, y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de un (1) año, seis (6) meses de prisión, es evidente que el mismo ha cumplido la totalidad de la pena corporal impuesta, razón por la cual se ordena librar boleta de excarcelación en favor del referido penado y remitirla al Centro Penitenciario de la Región Andina. Así se decide.
Decisión: Por todas las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda redimir en cinco (5) meses, siete (7) días y doce (12) horas de prisión, la pena impuesta al ciudadano Pedro Pablo Guillén Uzcátegui, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, es evidente que el mismo ha cumplido la totalidad de la pena corporal impuesta, razón por la cual se ordena librar boleta de excarcelación en favor del referido penado y remitirla al Centro Penitenciario de la Región Andina.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Igualmente, notifíquese al penado (anexándole copias certificadas de la decisión), a la defensa y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 3
Abg. Gustavo Curiel Salazar. La Secretaria
Abg. Vilma Tommasi
Se libró oficio N° __________, boletas de Notificación N° _________________________ y boleta de excarcelación N° ____________, dándole cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.