REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000233
Visto el escrito N° 1353-04, de fecha 12 de julio de 2004, suscrito por la Dra. Nola Gómez Ramírez, en su condición de Juez Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, mediante el cual remite recaudos relacionados con la solicitud presentada por el penado Luis Alejandro Escontrela Robledo, este Tribunal a los fines de decidir, observa:

1°. Del folio 172 al 177 se encuentra inserta la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 29 de octubre de 2003, contra el ciudadano Luis Alejandro Escontrela Robledo, quien fue condenado a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado Frustrado, previsto en el artículo 455, ordinal 4°, del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de Jesús Manuel Dávila Sánchez.

2°. Del folio 225 al 227 se encuentra inserto el informe psicosocial del penado, realizado por las Delegadas de Prueba, Socióloga Mística Aguaje y Psicóloga Mirla Montiel, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado, concluyendo con una opinión positiva para el otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3°. Al folio 228 cursa la carta de certificación de antecedentes penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la que se deja constancia que el penado no ha sido condenado con anterioridad al presente proceso.

Realizada la revisión exhaustiva de las actuaciones, este Tribunal observa que es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado Luis Alejandro Escontrela Robledo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo ha cumplido más de la mitad de la pena impuesta, no posee antecedentes penales, posee buena conducta en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y ha sido presentado a su favor, informe psicosocial favorable para el goce de la medida solicitada.

Decisión: Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado Luis Alejandro Escontrela Robledo, quien es venezolano, de 25 años de edad, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.481.661, residenciado en la Urbanización Potrerito, Calle Monroy, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, por el resto de pena que le falta por cumplir, esto es; ocho (8) meses y diez (10) días, que terminará de cumplir el día 12 de abril de 2005.

El Tribunal le impone al penado Luis Alejandro Escontrela Robledo, las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y que deberá cumplirlas dentro del lapso señalado, acotando que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Presentarse dentro de los 3 días siguientes a su excarcelación por ante este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de consignar oferta de trabajo e indicar dónde fijará su residencia, con el objeto de establecer qué Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario deberá verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la presente decisión.
No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Para tal fin, deberá el penado acreditar dentro de los 30 días siguientes a su excarcelación, constancia de recibir terapias para combatir su adicción a las drogas.
3) Presentarse cada 30 días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que se designe.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Ejecución N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, a quien se exhorta muy respetuosamente, imponer al penado de la presente decisión, remitir a este Tribunal copia certificada del acta de compromiso y librar la boleta de excarcelación respectiva. Notifíquese a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida y a la Defensa. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez de Ejecución Nº 03

Abg. Gustavo Curiel Salazar. La Secretaria

Abg. Vilma Tommasi E.

Se cumplió con lo ordenado y se remitió oficio N° _________________, boletas de notificación Nros____________________________.

La Secretaria