REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000070
Visto el escrito suscrito por el Abg. Jesús Alberto Berro Velásquez, en su carácter de Juez de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, mediante el cual remite informe presentado por las Delegadas de Prueba Fanny Chacón y Ana Rosa Contreras, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia, en la que informan a este Tribunal que el penado Eduardo Alfonso Martey Quintana, dejó de asistir a sus pernoctas en el Centro Penitenciario de Occidente, desconociéndose el paradero del mismo (folios 216 y 217), este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1°. El penado Eduardo Alfonso Martey Quintana, fue condenado en fecha 3 de julio de 2001, por el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes.
2°. En fecha 21 de abril de 2004, este Tribunal a tenor de lo establecido en los artículos 65, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acordó el destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a favor del penado Eduardo Alfonso Martey Quintana, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.547.346, soltero, comerciante, nacido el 24.01.70 en San Cristóbal, Estado Táchira, que cumpliría en el Centro de Pernocta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, imponiéndole las siguientes condiciones:
- Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusieren en el Centro de Pernocta, así como las normas internas existentes.
- Mantenerse en el trabajo ofrecido por el ciudadano Humberto Mahecha Mahecha (folios 194 a 201), es decir, como Asistente de Oficina, en la empresa denominada “Agropecuaria Los Mahechas C.A.”, protocolizada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 1, tomo 65-A, de fecha 6 de noviembre de 1989, ubicada en la Urbanización Santa Rosa, Avenida Carlos Cruz Díez, N° 47, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, siendo el horario a cumplir de lunes a viernes, de 8:30 de la mañana a 12:00 del mediodía, y de 2:30 a 6:00 de la tarde.
- No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal.
- Pernoctar en el Centro de Pernocta de la ciudad de San Cristóbal, y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo.
- Cumplir todas y cada unas de las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba correspondiente.
- No salir del Estado Táchira sin autorización de este Tribunal.
3°. Ahora bien, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”. A juicio del Tribunal, el penado Eduardo Alfonso Martey Quintana, se apartó considerablemente de las obligaciones contenidas en la decisión que acordó el destacamento de trabajo, tales como pernoctar en el Centro de Pernocta del Estado Táchira y permanecer estable en el trabajo ofrecido por el ciudadano Humberto Mahecha Mahecha, obligaciones éstas que ha incumplido a tal punto que se desconoce su paradero, tal y como lo informaron las Delegadas de Prueba en el informe antes aludido. Ante tal situación, lo procedente en derecho, es revocar el destacamento de trabajo dictado a favor del penado y ordenar su aprehensión a los cuerpos de seguridad del Estado. Así se decide.
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca el destacamento de trabajo decretado a favor del penado Eduardo Alfonso Martey Quintana, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.547.346, soltero, comerciante, nacido el 24.01.70 en San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto el mismo incumplió las condiciones inherentes a tal medida alternativa, específicamente la de pernoctar en el Centro de Pernocta de San Cristóbal, Estado Táchira, y mantenerse en el trabajo ofrecido por el ciudadano Humberto Mahecha Mahecha.
Líbrese orden de aprehensión a nombre del penado y remítase a los Cuerpos de Seguridad del Estado, informándoles que una vez ejecutada la misma, el penado deberá ser puesto a la orden de este Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana) remitiéndole copias certificadas de la presente decisión. Igualmente, remítase con oficio copias certificadas de la presente decisión al Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, del Estado Táchira. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03
Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria
Abg. Vilma Tommasi E.
Se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N° ________________________________, oficios N° _____________________
La Secretaria