REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2002-000011

Por cuanto en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2003, se recibió por ante este Juzgado de Ejecución oficio N° 3079, suscrito por los abogados Siomara Rodríguez, Lourdes Varela y Roberto Antonio González, en su condición de Consultoras Jurídicas y Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, en el cual informan que fue puesto en libertad por cumplimiento de pena, el ciudadano Ezzio Junior Ricotili Centeno (folio 93), este Tribunal observa:

1°. Que el ciudadano Ezzio Junior Ricotili Centeno fue sentenciado en fecha dieciocho de noviembre de 2002 (18/11/2002), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 5°, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, más las penas accesorias de ley, en perjuicio de Compucentro, propiedad de Guillermo Enrique Ortega Atencio.

2°. Que corresponde a este Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado. A este respecto, el artículo 16 del Código Penal, establece: “Son penas accesorias de la de prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”.

3°. Una vez revisadas y analizadas las actuaciones se determina que el prenombrado penado terminó de cumplir la pena impuesta en fecha 23 de septiembre de 2003, y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, resulta como una quinta parte de la condena impuesta el lapso de tres (03) meses y dos (02) días. Ahora bien, las penas accesorias deben imponerse una vez que termina el cumplimiento de la pena corporal principal, tal y como lo establece el artículo 16, numeral 2°, del Código Penal, lo que no se hizo por omisión involuntaria del Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2003, lo que se traduce en que han transcurrido más de once meses sin la imposición de las penas accesorias. Ante tal situación, resulta a todas luces una injusticia someter al penado a cumplir la sujeción a la vigilancia de la autoridad a partir de la presente fecha, ya que de haberse impuesto las mismas cuando lo ordenaba la Ley, el penado estaría hoy gozando de su libertad plena. Por lo expuesto, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal a favor del ciudadano Ezzio Junior Ricotili Centeno. Así se decide.

Decisión: En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado Ezzio Junior Ricotili Centeno, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.733.869, domiciliado en Barrio Simón Bolívar, Entrada del Callejón Páez, primera casa, Mérida, Estado Mérida. Notifíquese al ciudadano Ezzio Junior Ricotili Centeno, a la defensa y al Ministerio Público. Remítase la presente causa al archivo central para su guarda y custodia, por no tener este Juzgado más diligencias que practicar. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03

Abg. Gustavo José Curiel Salazar La Secretaria


Abg. Vilma Tommasi E.


Se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron boletas de notificación N° ________________________________.

La Secretaria