REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000168

Por cuanto en fecha veintiocho (28) de marzo de 2002, el penado Néstor Javier Molina Díaz, cumplió la pena corporal principal, tal y como se evidencia del último cómputo practicado (folio 437 y 438), este Tribunal observa:

1°. Que el ciudadano Néstor Javier Molina Díaz fue sentenciado en fecha veinte (20) de mayo de 1992, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, cometido en perjuicio de Pedro Pascual Salas, más las penas accesorias previstas en la ley (folio 300 al 314).

2°. Que corresponde a este Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado. A este respecto, el artículo 13 del Código Penal, establece: “Son penas accesorias de la de presidio: 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2. La inhabilitación política mientras dure la pena. 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine”.

3°. Una vez revisadas y analizadas las actuaciones se determina que el prenombrado penado terminó de cumplir la pena impuesta en fecha veintiocho de marzo de dos mil dos (28/03/2002), y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, resulta como una cuarta parte de la condena impuesta, el lapso de tres (03) años. Ahora bien, las penas accesorias deben imponerse una vez que termina el cumplimiento de la pena corporal principal, tal y como lo establece el artículo 13, numeral 3°, del Código Penal, lo que no se hizo por omisión involuntaria del Tribunal en fecha 28 de marzo de 2002, lo que se traduce en que han transcurrido más de dos años sin la imposición de las penas accesorias. Ante tal situación, resulta a todas luces una injusticia someter al penado a cumplir la sujeción a la vigilancia de la autoridad a partir de la presente fecha. Por lo expuesto, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal a favor del ciudadano Néstor Javier Molina Díaz. Así se decide.

Decisión: En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado Néstor Javier Molina Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.474.927, domiciliado en la Urbanización Carabobo, vereda 47, casa N° 01, cerca del Salón Múltiple Chama, Estado Mérida. Notifíquese al ciudadano Néstor Javier Molina Díaz, a la defensa y al Ministerio Público. Remítase la presente causa al archivo central para su guarda y custodia, por no tener este Juzgado más diligencias que practicar. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03

Abg. Gustavo José Curiel Salazar


La Secretaria


Abg. Vilma Tommasi E.


Se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron boletas de notificación N° ____________________________.

La Secretaria