REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000339
Por cuanto en fecha trece (13) de agosto de 2004, el penado Pedro Pablo Guillén Uzcátegui cumplió la totalidad de la pena corporal a la cual fue condenado (folio 218 al 220), este Tribunal observa:
1°. Que el ciudadano Pedro Pablo Guillén Uzcátegui, fue condenado a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Tentativa y Robo en la Modalidad de Arrebatón.
2°. Que corresponde a este Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado. A este respecto, el artículo 16 del Código Penal, establece: “Son penas accesorias de la de prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”.
3°. Una vez revisada y analizadas las actuaciones se determina que el prenombrado penado terminó de cumplir la pena impuesta en fecha trece (13) de agosto de 2004, y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Tentativa y Robo en la Modalidad de Arrebatón, resulta como una quinta parte de la condena impuesta, el lapso de tres (3) meses y dieciocho (18) días, lo cual será el tiempo que en definitiva durará la pena accesoria, terminando de cumplir la misma en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2004.
Decisión: En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 13 del Código Penal, ejecuta las penas accesorias del penado Pedro Pablo Guillén Uzcátegui y, en consecuencia, se fija como autoridad para la vigilancia al Prefecto Civil de la Parroquia La Matriz, frente a la Plaza Bolívar de Ejido, Mérida, Estado Mérida, por lo cual se acuerda enviar oficio al referido funcionario para que tenga conocimiento de lo decidido en el presente auto, es decir que el penado Pedro Pablo Guillén Uzcátegui, deberá presentarse cada treinta días ante ese Despacho, hasta el dieciocho (18) de diciembre de 2004, solicitándole además que informe con regularidad a este Despacho el cumplimiento de las condiciones por parte del citado ciudadano. Anéxese al oficio copia certificada de este auto. Notifíquese a las partes y al ciudadano Pedro Pablo Guillén Uzcátegui, anexándole copia certificada de este auto. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03

Abg. Gustavo José Curiel Salazar La Secretaria


Abg. Vilma Tommasi E.


Se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron boletas de notificación N° ________________________ y oficio N° _______________.

La Secretaria