PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 01
Circuito Judicial Penal
Extensión El Vigía
El Vigía, 11 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001608

Visto el escrito presentado por el abogado Eberths José Caraballo Marcano, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las actas que integran el expediente, surgen con ocasión de la supuesta e imaginada comisión de un hecho, considerado inicialmente como delictivo, resultó conforme a la investigación, no ser más que un hecho imaginario y existente únicamente en la creencia fundada o no, de aquel o aquellos que lo denunciaron, es decir, que el hecho denunciado objeto de la presente averiguación nunca existió, ni tuvo lugar en el mundo real, ni como un simple hecho, ni mucho menos como un delito, este Tribunal para decidir observa:

1.- La presente causa se inicia como lo expresa el Representante del Ministerio Público, a través de denuncia hecha ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, de fecha 24-02-1998, realizada por la ciudadana Carmen Milagros Rodríguez Araque, la cual manifestó que su esposo, ciudadano Galeano Jesús Pérez, luego de agredirla físicamente la violó (folio1 y su vuelto); del acta policial, suscrita por el funcionario Dixon Medina, adscrito al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía (folio 07); de la inspección ocular Nº 216, practicada por los funcionarios Dixon Medina y Freddy Montilla, adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en el lugar de los hechos (folio 12); del reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana Rodríguez Araque Carmen Milagros, víctima, suscrito por los médicos Pedro Gasperi y Cruz Juvenal Sereno; adscritos a la Medicatura Forense del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, en la cual dejan constancia en sus conclusiones, que las lesiones por ella sufridas, sanarán en un lapso de diez (10) días, que la incapacita para sus labores habituales (folio 16). Observando este Tribunal, que sí existe un delito en la presente causa, debido a las actuaciones que integran la misma, como puede evidenciarse en el reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana Rodríguez Araque Carmen Milagros, donde se deja constancia de que las lesiones por ellas sufridas sanarán en un lapso de diez (10) días que la incapacita para sus labores habituales, que corre inserta al folio 16; difiriendo este Tribunal con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se evidencia que se cometió un delito, como lo es el de lesiones menos graves, que encuadran en el tipo legal establecido en el artículo 415 del Código Penal; cuya pena es de tres a doce meses de prisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5, tiene un lapso de prescripción de tres años, por lo que ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 por la prescripción de la acción penal, y no como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1.

2.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5 del Código Penal, por prescripción de la acción penal. Así se decide.

Diarícese, regístrese y notifíquese a las partes y en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas en las actuaciones, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.-

LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL Nº 01

ABG. THAIS CAMACHO LUZARDO
LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DUQUE