PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 01
Circuito Judicial Penal
Extensión El Vigía
El Vigía, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2003-000725
ASUNTO : LP11-P-2004-000117

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia preliminar, de fecha 13-08-2004, donde se acordó la suspensión condicional del proceso al acusado Luis Enrique Aponcio Molina, en tal sentido, el Tribunal, observa:

Identificación del acusado: Luis Enrique Aponcio Molina, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 29-12-1965, comerciante, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 9.196.732, residenciado en la Urbanización Páez, Sector II, vereda 51, casa N° 02, El Vigía, Estado Mérida.

En la audiencia preliminar, el acusado una vez escuchada la acusación presentada en su contra por parte de la Fiscalía Sexta de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó libre de toda coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que admitía los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitaba la suspensión condicional del proceso.

Los hechos objetos del proceso admitidos por el acusado son los siguientes:
En fecha 10 de agosto del año 2003, aproximadamente a la una hora de la madrugada (01:00 a.m.), la víctima ciudadana Lisset Contreras de Aponcio, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.915.924, se encontraba en su casa ubicada en la Urbanización Bubuquí III, vereda 15, casa N° 05, El Vigía , Estado Mérida, llegando al referido lugar su esposo Luis Enrique Aponcio Molina, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.196.732, el cual comenzó a pelear, destrozándole todos los materiales de trabajo a la víctima, obligándola a tener relaciones sexuales con él, golpeándola en varias oportunidades delante de sus tres (3) niñas, ocasionándole las siguientes lesiones equimosis violácea peri orbitaria del ojo derecho, parte posterior de hombro derecho, parte posterior del cuello y tercio medio de la cara externa del brazo derecho, las cuales ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales, debiendo sanar en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones posteriores, tal y como consta en experticia de reconocimiento médico legal N° 9700-230-MF-765, de fecha 13-08-2003, suscrita por el doctor Cruz Juvenal Sereno, médico forense II, adscrito a la Medicatura Forense, El Vigía, Estado Mérida, no quedándole otra alternativa a la señora Lisset Contreras de Aponcio, que salir de su casa en horas de la madrugada del referido día, acompañada de sus tres (03) hijas de 10, 06 y 04 años de edad.

Los hechos antes expuestos constan en: denuncia, de fecha 10-08-2003, realizada por la ciudadana Lisset Contreras de Aponcio (víctima), por ante la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, suscrita por la víctima y la funcionaria escribiente Mónica Pérez, adscrita a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida; de la constancia del Hospital Tipo II, El Vigía, Estado Mérida, donde constan las lesiones sufridas por la ciudadana Lisset Contreras de Aponcio; de la inspección N° 1176, de fecha 13-08-2003, suscrita por los funcionarios José Atilio Rojas Contreras y Javier Abelardo Méndez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en el lugar de residencia de la víctima; en acta de investigación policial, de fecha 13-08-2003, suscrita por el funcionario José Rojas Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía y en experticia de reconocimiento médico legal N° 9700-230-MF-765, de fecha 13-08-2003, suscrita por el doctor Cruz Juvenal Sereno, médico forense II, adscrito a la Medicatura Forense, El Vigía, Estado Mérida, realizada a la ciudadana Lisset Contreras de Aponcio.

Los hechos antes descritos encuadran en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17, en concordancia con los artículos 4 y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hecho calificado como tal por la Fiscalía Sexta y el Tribunal; siendo admitido por el acusado .

Corresponde a este Tribunal imponerle las condiciones a cumplir con carácter obligatorio, por parte del acusado de autos, para lo cual se suspende el proceso, previa opinión favorable de la víctima y la Representante Fiscal, entre las cuales se encuentran: 1.- Residir en el lugar donde actualmente vive, es decir, en la Urbanización Páez, Sector II, vereda 51, casa N° 02, El Vigía, Estado Mérida; en caso de cambiar de residencia notificarlo al Tribunal y al Delegado de Prueba; 2.- Prohibición de visitar el lugar de habitación de la víctima ciudadana Lisset Contreras de Aponcio, y de acercarse a ella; 3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y cualquier sustancia estupefaciente y psicotrópica; 4.- Buscar un empleo para satisfacer sus propias necesidades y la de sus hijas. Se establece como plazo de régimen de prueba, el lapso de un año, contado a partir de la presente fecha, siendo decretado el sobreseimiento de la causa, previa verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas, caso contrario se reanudará el proceso. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los fines de que ejerzan el control y vigilancia de la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada, en el régimen de pruebas por el lapso referido al acusado Luis Enrique Aponcio, debiendo informar a este Tribunal cada tres meses sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas.

Por lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda a Luis Enrique Aponcio, ya identificado, la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un año, con la obligación de cumplir las condiciones impuestas. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 44, 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese. Cúmplase.-


LA JUEZA (S) DE CONTROL N° 01

ABG. THAIS CAMACHO LUZARDO


LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DUQUE E.