PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 01
Circuito Judicial Penal
Extensión El Vigía
El Vigía, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001705
ASUNTO : LP11-S-2004-001705
Visto el escrito presentado por el abogado Eberths Caraballo Marcano, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4 y 6 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
1.- De la revisión de las actas procesales, se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4 y 6 del Código Penal, lo cual se desprende de llamada telefónica, realizada por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de El Vigía, Estado Mérida, por la ciudadana Mary Elizabeth Prieto Márquez, en fecha 28-03-1989, quien informó que …” personas desconocidas penetraron al interior de su casa rural sin número, ubicada en la esquina de la calle 3, de la población de Arapuey, Estado Mérida, de donde se llevaron algunas pertenencias de su propiedad, desconociendo mas detalles al respecto” (folio 1); del acta policial, de fecha 28-03-1989, suscrita por el funcionario Fauriciano
Cadenas Dugarte, adscrito al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca (folio 7 y su vuelto); de la inspección ocular N° 93-93, de fecha 28-03-1989, practicada en el lugar de los hechos, por los funcionarios Fauriciano Cadenas Dugarte y César Asmildo Villa Fonseca, adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, (folio 8); de la declaración del ciudadano Luis Alberto Valero Contreras, víctima (folios 09 y 10); de la declaración del ciudadano Gilberto Arcenio Varela Varela, víctima (folio 11 y su vuelto); de la declaración de la ciudadana Mary Elizabeth Prieto de Varela, víctima (folio 12 y su vuelto); de la declaración de la ciudadana Eglé Josefina Varela Dávila, víctima (folio 13 y su vuelto); del avalúo prudencial de bienes no recuperados, realizado por los funcionarios Fernando Ferrer y Enelio Torres Vásquez, adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca (folio 17 y su vuelto). Sin embargo, desde la fecha de la comisión del delito (28-03-1989), hasta la presente fecha, han transcurrido mas de quince años (15) años, lapso que supera el establecido en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.
2.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por haber prescrito la acción penal para perseguir el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4 y 6 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4 ejusdem, y 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese y notifíquese a las partes. En caso de no ser localizados en la dirección señalada en las actuaciones, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL N° 01
ABG. THAIS CAMACHO LUZARDO
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DUQUE E.
|