PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 01
Circuito Judicial Penal
Extensión El Vigía
El Vigía, 19 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001678
Visto el escrito presentado por el abogado Eberths Caraballo Marcano, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
1.- De la revisión de las actas procesales, se encuentra demostrada la comisión del delito Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, lo cual se desprende de oficio procedente de la Zona Policial N° 5, Fuerzas Armadas Policiales, Gobernación del Estado Mérida, de fecha 30-11-1998, donde remiten al ciudadano Domingo Guzmán Romero, al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, por agredir con un arma blanca (cuchillo) al ciudadano Ricardo Palma, y producirle lesiones en diferentes partes del cuerpo (folio 1); del acta policial, de fecha 30-11-1998, suscrita por el funcionario Héctor José Chacón, adscrito al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía (folio 5); de la inspección ocular N° 1091, de fecha 30-11-1998, suscrita por los funcionarios Amador Labrador y Héctor José Chacón, adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía (folio 10 y su vuelto); del reconocimiento médico legal, realizado por los médicos Pedro Gasperi y Cruz Juvenal Sereno, adscritos a la Medicatura Forense del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, practicado al ciudadano Ricardito Hernández, en el cual se deja constancia en sus conclusiones que las lesiones por él sufridas, sanarán en un lapso de ocho (08) días que lo incapacitan para sus labores habituales (folio 18); de la declaración de Domingo Guzmán Romero, de fecha 03-12-1998 (folio 20 y su vuelto); del reconocimiento legal N° 9700-230-1416, sobre el artma blanca (cuchillo), suscrito por los funcionarios Miguel Angel Borrero y Freddy David Montilla, adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía (folio 22 y su vuelto); de la sentencia dictada por el extinto Juzgado de Parroquia de los Municipios Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales, de fecha 09-03-1999, en el cual se acuerda mantener abierta la presente averiguación, por cuanto no existen pluralidad indiciaria en contra de Domingo Guzmán Guerrero (folio 27 y su vueto). Sin embargo, desde la fecha de la comisión del delito, es decir, 29-11-1998, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de cinco (05) años, lapso que supera el establecido en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.
2.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por haber prescrito la acción penal para perseguir el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6 ejusdem, y 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese y notifíquese a las partes y en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas en las actuaciones, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL N° 01
ABG. THAIS CAMACHO LUZARDO
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DUQUE
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