PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 01
Circuito Judicial Penal
Extensión El Vigía
El Vigía, 19 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001724

Visto el escrito presentado por el abogado William Alberto Angulo García, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:

1.- De la revisión de las actas procesales, se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, lo cual se desprende de oficio procedente de las Fuerzas Armadas de Cooperación, Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16, Segunda Compañía, de fecha 29-01-1992, donde remiten a los ciudadanos Eli Subelano Pinto y José Jairo Alban, al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, por cuanto los mismos son sindicados por el ciudadano Pablo de la Cruz Noguera Vera, de haberle hurtado, sin ningún tipo de violencia de su finca, la cantidad de diez cauchos (folio 1); de la denuncia realizada por el ciudadano Pablo de la Cruz Noguera Vera, víctima (folios 2 y 3); del acta policial, suscrita por el funcionario Oscar Puerta Paz, adscrito al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía (folio 21 y su vuelto); acta de inspección ocular N° 080, suscrita por los funcionarios Danilo Paredes y Víctor Antonio Rey, adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El











Vigía (folio 29); del avalúo prudencial, practicado sobre los objetos no recuperados, realizado por los funcionarios Danilo Paredes y Oscar Humberto Romero, adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía (folio 52 y su vuelto); del avalúo real practicado sobre varios cauchos, realizado por los funcionarios Danilo Paredes y Oscar Humberto Romero (folio 53); de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía de fecha 11-02-1992, en el cual se acuerda decretar la detención judicial a los ciudadanos Eli Superlano Pinto y Nicolás Ramírez Medina (folios 62 al 65); de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12-03-1992, en el cual acuerda revocar la detención judicial al ciudadano Eli Superlano Pinto (folios 81 al 83); del auto dictado por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía de fecha 09-12-1992, en el cual acuerda librar requisitoria contra el ciudadano Nicolás Ramírez Medina (folios 88). Sin embargo, desde la fecha de la comisión del delito, es decir 24-01-1992, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de once (11) años, lapso que supera el establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.

2.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por haber prescrito la acción penal para perseguir el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5 ejusdem, y 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese y notifíquese a las partes y en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas en las actuaciones, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.-

LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL N° 01

ABG. THAIS CAMACHO LUZARDO


LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DUQUE