Tribunal de Control N° 01
El Vigía, 2 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001517

Visto el escrito presentado por el abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por la imposibilidad jurídica y material para incorporar nuevos elementos a la investigación, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:

1.- De la revisión de las actas procesales, se encuentra demostrada la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, lo cual se desprende de la llamada telefónica, realizada por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, por el ciudadano Nicolás Bilbao Fidalgo, en fecha 16-12-1994, quien informó que tres sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego, lo sometieron, llevándose un fax y otros objetos pertenecientes a su persona y a Cauchos ZZ, (folio 01); de la inspección ocular N° 1011 de fecha 16-12-1994, practicada en el lugar de los hechos, por los funcionarios Víctor Antonio Vicuña y Freddy David Montilla, adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, (folio 04 y su vuelto); del acta policial ( folio 05); de la declaración de Bilbao Fidalgo Nicolás, (folio 08 y su vuelto y folio 09); de la declaración de la ciudadana Delia Marina Ollarves de Rodríguez, secretaria de la empresa Cauchos ZZ ( folio 12 y su vuelto). Sin embargo, desde la fecha de la comisión del delito (16-12-1994), hasta la presente fecha, no se ha podido incorporar nuevos elementos a la investigación para poder determinar el autor o autores responsables del delito en mención, por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, que permitan determinar el autor o autores respnsablesa del hecho, para perseguir el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese y notifíquese a las partes. En caso de no ser localizados en la dirección señalada en las actuaciones, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.-


LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL N° 01

ABG. THAIS CAMACHO LUZARDO


LA SECRETARIA

ABG. JENNY DUQUE

Se libraron boletas de notificaciones bajo los N° ________________________/04.


Sría. Duque.