PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigia, 25 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001777
Visto el escrito presentado por el abogado Eberths José Caraballo Marcano, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales, se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal, lo cual se desprende del oficio N° 414 emanado del Comandante de la Zona Policial N° 06 al Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional Caja Seca, en el cual remiten a los ciudadanos Oscar Luís Briceño, José Luís Delgado, sindicados por el ciudadano Atilio de Jesús Torres por haberle hurtado 4 sacos de cacao, hecho ocurrido en el Sector la Macarena, en horas de la madrugada del día 16-11-98 ( folio 01); del acta policial ( folio 05 y su vuelto); de la inspección ocular N° 417 de fecha 17-11-1998, practicado por los funcionarios José Luís Torres y José Gómez Carruyo, adscritos al cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional Caja Seca ( folio 17 y su vuelto); de la declaración de Atilio de Jesús Torres ( folio 18 y su vuelto); del avalúo prudencial, practicado por los funcionarios Remberto Baez y José Páez Urbina, adscritos al cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional Caja Seca ( folio 30 y su vuelto); de las declaraciones de José Luís Delgado y Oscar Luís Briceño ( folio 41 y su vuelto). Sin embargo, desde la fecha de la comisión del delito (16-11-1998), hasta la presente fecha, han transcurrido mas de cinco años (05) años, lapso que supera el establecido en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por haber prescrito la acción penal para perseguir el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4 ejusdem, y 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese y notifíquese a las partes En caso de no ser localizados en la dirección señalada, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DUQUE
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