PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01
El Vigia, 27 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001835
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-001835, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible, tuvo lugar el día 03-09-1995 y que desde esa fecha a la actual han transcurrido mas de los tres años establecidos por la Ley penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSÉ GUILLERMO PEÑA e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de loa actos de naturaleza procesal a que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: -------------------------------------------------------------------------------------
Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha Tres de Septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (03-09-1995), según procedimiento de de Oficio iniciado por la Oficina Procesadora de Accidentes Caja Seca, por haber tenido conocimiento mediante el informe escrito del croquis levantado al efecto por el vigilante de tránsito N° 22-63 , Pablo Gacía de un accidente de tránsito (choque entre vehículos con un muerto y fuga del conductor), ocurrido en la Carretera Panamericana Sector Poco,Estado Mérida, en fecha 03-09-95. Además observa esta Juzgadora que consta al folio 07, Reconocimiento médico- Legal del ciudadano que en vida se llamara José Guillermo Peña, en el da como conclusión que la causa de la muerte fue debido a Sección de médula espinal por fractura de columna cervical, suscrito por el Jefe de la Medicatura Forense, seccional Caja Seca, Doctor Freddy Chirinos, de fecha 07-09-1995, igualmente consta al folio 15, acta de defunción de quien en vida se llamara José Guillermo Peña, emanada dela Prefectura Civil del Municipio Autonomo Julio César Salas del Estado Mérida. Constituyendo tales hechos, en criterio de esta Juzgadora el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal Venezolano, cuya penalidad es de seis (06) meses a cinco (05) años de Prisión y su término de prescripción ordinaria es de tres (03) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 5º Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”. Y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha OCHO AÑOS, ONCE MESES y VEINTICUATRO DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento de la presente causa y Declara Extinguida la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal.
DISPOSITIVA.
De lo antes señalado este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamara JOSE GUILLERMO PEÑA Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: Ministerio Público y Victima (s) por extensión, por cuanto no aparece dirección de éstas se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Veintisiete (27) Días del Mes de Agosto de Dos Mil Cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
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