PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigia, 31 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001863

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-001863, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que resulta evidenciada la imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la presente investigación, que permitan determinar la verdadera identidad y participación del o los autores y partícipes en la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CARMELINA ARELLANO DE DURAN.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el Ministerio Público de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud del Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora, que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha 15 de junio de 1995, según denuncia de esa misma fecha, de la ciudadana CARMELINA ARELLANO DE DURAN, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quien manifestó: “Resulta que a la Compañía de Cementos MARA en la cual soy la propietaria, llegó un ciudadano preguntando los precios del cemento blanco y gris, entonces estaba haciendo atendido por mi hermana ISABEL ARELLANO y en eso le dijeron que era un atraco y que abriera la puerta y salió corriendo y me dijo a mi lo que pasaba y en eso vi a otro abriendo la puerta principal de la oficina y allí nos apuntaban con un revolver y nos decían que no los miráramos y estaba en la caja registradora un bolso de color verde y era donde estaba el dinero de la venta del día y unos cheques y de una vez el que estaba preguntando sobre los precios del cemento entró y sacó o agarró la plata que estaba en el bolso y me obligó a que yo le diera la plata que estaba en la caja registradora …me quitaron una gargantilla mía y una cadena que tenía la secretaria de nombre FLOR MARIA DE CANDELA, pero no me había dado cuenta que había otro ladrón que había metido a los obreros en el baño …” Igualmente obra en el Expediente inspección Ocular N° 663 de fecha 15-06-1995 practicada por los Funcionarios Agente Principal VICTOR ANTONIO VICUÑA y Agente JOSE GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, en el Barrio El Carmen, Avenida 16 bis, con Calle 03, local donde funciona depósito de cemento Mara de esta localidad (folio 6 y su vuelto); declaración de la ciudadana MARIA FLOR RIVAS DE CANDELAS (folio 13 y su vuelto), Avaluó Prudencial N° 9700-230-ST-770 de fecha 19-06-1995 , sobre una prenda tipo Gargantilla de la línea Cristian Dior valorada en Diez Mil Bolívares, una cadena de oro con varios dijes valorada en Cincuenta Mil Bolívares dando un monto total de Sesenta Mil Bolívares (folio 15 y su vuelto); declaración de LUIS EDUARDO DURAN ARELLANO (folio 16 y su vuelto), declaración de JOSE RAMON VELAZCO (folio 17 y vto), declaración de JUVENCIO MEJIAS DIAZ (folio 18 y vto), constituyendo tales hechos a criterio de esta Juzgadora, el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en Perjuicio de CARMELINA ARELLANO DE DURAN no existiendo en las actas procesales elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad penal de persona alguna y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo procedente en consecuencia, la solicitud Fiscal. ASI SE TIENE.

DISPOSITIVA.
Por las razones antes señaladas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por el ciudadano Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la presente causa que se le sigue a CIUDADANOS DESCONOCIDOS. Y ASI SE DECIDE, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículo 460 del Código Penal, artículos 4,5,6, 318 ordinal 4° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, a las partes: Ministerio Público y víctimas. DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. En El Vigía, a los Treinta y Un días del mes de Agosto del año dos mil cuatro.


LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA,
ABG.__________________