PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Extensión El Vigía
Tribunal de Control N° 01
El Vigía, 9 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001600
Visto el escrito presentado por el abogado William Alberto Angulo García, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
1.- De la revisión de las actas procesales, se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, lo cual se desprende de denuncia, realizada por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, por el ciudadano José María Stabato Segatra, en fecha 23-08-1991, quien manifestó que se paró a preguntar una dirección en la avenida principal El Paraíso de El Vigía, Estado Mérida, y dejó su camioneta prendida, cuando volteó ya la camioneta había arrancado. (folio 01 y su vuelto); de la inspección ocular Nº 348 de fecha 24-08-1991, practicada en el lugar de los hechos, por los funcionarios Leonardo Rangel y Pastor Contreras, adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, (folio 10); de las actas policiales (folio 11 y su vuelto, folio 15, folio 32, folio 45 y su vuelto, folio 46, folio 53. folio 54, ); de la declaración de Luís Alberto Vergara Peña (folio 18 y su vuelto); de la declaración de Balmore Peña Guillén (folio 28 y su vuelto); de la inspección ocular N° 429 de fecha 30-08-1991, practicada por los funcionarios Nerio José Labrador y Oscar Humberto Romero, adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía (folio 31 y su vuelto); del avalúo real de fecha 30-08-1991, practicada por los funcionarios Nerio José Labrador y Danilo Paredes, adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía (folio 37); de la declaración de Edgar Morales Sánchez (folio 41 y su vuelto); de la declaración de Julio César Molina Rosales (folio 51 y su vuelto y folio 52); de la declaración de Ever Ángel Salcedo (folio 59 y su vuelto); de la decisión del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05-05-1992, donde decretó la detención judicial del ciudadano Julio César Molina Rosales (folios 65, 66 67): de la decisión del extinto Jugado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 11-06-1992, quien concedió el beneficio de sometimiento a juicio al ciudadano Julio César Molina Rosales (folios 81 y 82); de la decisión del extinto Jugado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía en fecha 26-10-1992, donde revocó el beneficio de sometimiento a juicio y ordena la detención judicial del ciudadano Julio César Molina Rosales (folio 94). Sin embargo, desde la fecha de la comisión del delito (22-08-1991), hasta la presente fecha, han transcurrido mas de doce (12) años, lapso que supera el establecido en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal y la fecha del decreto de la detención judicial (05-05-1992) que aumenta el término de la prescripción del presente delito, lapso que está ampliamente superado de conformidad con el articulo 110 del Código Penal, por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.
2.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por haber prescrito la acción penal, para perseguir el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4, 110 ejusdem, y 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese y notifíquese a las partes, en caso de no ser localizados en la dirección señalada en las actuaciones, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL Nº 01
ABG. THAIS CAMACHO LUZARDO
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DUQUE
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