REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía
Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigía, 11 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000129

AUDIENCIA PRELIMINAR
(ARTICULO 327 C.O.P.P)

Este Juzgado de Control N° 02, visto lo expuesto la Fiscal del Ministerio Público, por el imputado, la defensa y la Victima, este Tribunal observa: que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio y su acción no esta prescrita, y existen elementos para considerar que el ciudadano: BERNARDO ADOLFO OSORIO VANSTRALHEN es el autor o participe del deleito de desacato a la autoridad tipificado en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente El cual tiene asignada una pena de prisión de seis meses a dos años de prisión cumpliéndose de esta manera con los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no así con el numeral 3 referente al peligro de fuga ya que el imputado de autos a manifestado ante este tribunal que tiene un domicilio fijo que tiene arraigo en el país y que a demás observa el tribunal que se ha presentado a todas las audiencias que se han fijado, considerando la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso en concreto, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Riel al folio N° 3, al folio 19 SENTENCIA y actuaciones del Juzgado de Primera instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida donde se acuerda: de que el ciudadano: BERNARDO ADOLFO OSORIO VANSTRALHEN, debe pagarle a sus hijos como obligación alimentaría la cantidad de Bs. 3550.000,00, cantidad esta que se incremento en su doble al realizarle el proceso el Tribunal acordó el embargo, de los bienes pertenecientes al ciudadano: BERNARDO ADOLFO OSORIO VANSTRALHEN al no cumplir dicho ciudadano de forma voluntaria con la obligación alimentaría, riela al folio 22 acta realizada por ante la Fiscalia VII del Ministerio Público, donde el ciudadano: BERNARDO ADOLFO OSORIO VANSTRALHEN asistido legalmente por su abogado, que no quería declarar en esa oportunidad, de lo anteriormente se desprende que efectivamente, estamos en presencia del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD tipificado en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dejándose constancia que según la sentencia acompañada de la presente causa el imputado, no presento y no realizo ninguna acto referente a su defensa, en este orden de ideas el tribunal vista la acusación presentada, por la Fiscal VII del Ministerio Público, fijo la audiencia Preliminar, a la cual fue citado legalmente el imputado, de donde se observa que según lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no presento y no realizo ninguna actuación cónico días antes a que se celebrara la audiencia fijada y posteriormente en fecha 29-07-04, la defensa Pública Abg. Oliva Volcanes presenta ante este Tribunal manifestando que se le admitan las pruebas de los testigos por ella promovidos, si observamos lo establecido en el articulo antes mencionado, la misma fueron presentadas extemporáneamente por auto, como se sabe las normas establecidas en dicho código son normanas de orden publico y no pudiendo ser presentadas en cualquier oportunidad y la no ser de esta manera se relajaría el proceso y pudieran presentarse pruebas de las cuales se tuviera conocimiento hasta finalizando el juicio lo que no seria provechoso, para los principios de economía procesal por lo anteriormente expuesto considera quién aquí juzga que las pruebas por presentadas por la defensa no deben ser admitidas. En relación con la excepción presentada por la defensa, la acusación fue presentada según lo establecido en el articulo 270 de la Ley orgánica de Protección del niño y del Adolescente y en su último aparte establece que la pena a imponer seria de seis meses a dos años de donde se desprende que efectivamente el delito cometido si reviste carácter penal por tales motivos NIEGA tal solicitud. Por lo antes expuesto, este JUZGADO DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentad por la Fiscal VII del ministerio Público en contra del ciudadano: BERNARDO ADOLFO OSORIO VANSTRALHEN, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 7.979.807, de 37 años de edad natural de Santa Rita estado Zulia, nacido en fecha 17-04-1966, soltero, hijo de Concepción del Carmen (f) Oswaldo Carrizo, residenciado en calle 207, con avenida 18C, casa N° 35C-19, cerca de la tasca la Zulianita Maracaibo del Estado Zulia, teléfono N° 0414-8699642 por la comisión del delito de: DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 270 en relación con el articulo 1, 4, 223, 373 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente en perjuicio de MARIBI GIL AZUAJE, titular de la cedula de identidad V.- 7.614.147 SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentadas por la Fiscal del ministerio Público. TERCERO: no se admiten las pruebas presentadas por la Defensa a excepción de la comunidad de las pruebas. CUARTO: Se emplaza las partes para que en un término común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que deba conocer por distribución, instruyendo al Secretario de remitir al Tribunal competente las presentes actuaciones, así como los objetos incautados. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 327, 328, 329, 330 numerales 2°, 5° y 9° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Juzgado de Control. Dada, Sellada, Firmada, Refrendada en la Sala de Audiencias N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía Terminó siendo la 1:00 PM , se leyó lo escrito y conformes firman.

JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


EL SECRETARIO DE SALA


ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.