PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía
Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigía, 19 de Agosto de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2002-000177
ASUNTO : LP11-P-2004-000135


AUDIENCIA PRELIMINAR
(ARTICULO 327 C.O.P.P)



JUEZ ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
FISCAL VI ABG. HORTENCIA RIVAS PERNIA
IMPUTADO: OTTO ENRIQUE CARRIZO PALMAR
DEFENSOR: ABG. HECTOR MARTOS SANTOS
SECRETARIO: ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO

En el día de hoy, diecinueve (19) de agosto del año dos mil cuatro, siendo las once y veinte (11:20) de la mañana, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con el Juez ABG. JESUS AQUILES FAJARDO, el Secretario ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO y el Alguacil designado, en la Sala de Audiencia Nº 03, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, según escrito de Acusación presentada por el Fiscal VI del Ministerio Público ABG. HORTENCIA RIVAS PERNIA, en contra del imputado: OTTO ENRIQUE CARRIZO PALMAR, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 7.979.807, de 37 años de edad natural de Santa Rita estado Zulia, nacido en fecha 17-04-1966, soltero, hijo de Concepción del Carmen (f) Oswaldo Carrizo, residenciado en calle 207, con avenida 18C, casa N° 35C-19, cerca de la tasca la Zulianita Maracaibo del Estado Zulia, teléfono N° 0414-8699642 por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 422 numeral 2 del Código penal en concordancia con el articulo 416 Ejusdem. El Juez instó al Secretario a verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: el imputado OTTO ENRIQUE CARRIZO PALMAR, y su defensor ABG. HECTOR MATOS SANTOS, la Fiscal VI del Ministerio Público Abg. Hortensia Rivas, la victima JULIO CESAR BOHORQUEZ GUTIERREZ y su apoderada judicial ABG. MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO.Presentes las partes convocadas a esta audiencia, así como el imputado de autos, el ciudadano Juez declara abierto el acto; y procede a informar sobre la importancia y naturaleza del mismo, que esta no es una audiencia contradictoria por lo que no podrán hacerse planteamientos propios de juicio, para continuar explicando a detalle, en términos claros y precisos, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a saber: el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y Acuerdos Reparatorios, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37 y siguientes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, así mismo impuso al imputado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos y garantías que le asisten en el proceso penal; para luego concederle la palabra a los representantes del Ministerio Público a fin de que exponga su acusación.Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Hortensia Rivas Pernia y expuso: “La Fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal estando dentro de la oportunidad legal presenta formal ACUSACION PENAL, en contra del imputado: OTTO ENRIQUE CARRIZO PALMAR, por los hechos ocurridos en fecha 24-04-2000, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, cuando el ciudadano: Julio Cesar Bohórquez Ferreira, transitaba con su vehículo de las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-750, año 73, color Rojo Clase Camión, placa 154-VCK, serial de carrocería: AJF75N60932, serial de motor: 8 CIL, por la carretera panamericana, en dirección de la ciudad de El Vigía, en compañía de su padre de nombre Julio Cesar Bohórquez, cuando a la altura del sector conocido como caño carbón al pasar el puente del mismo nombre, fueron impactados por la parte de atrás del referido vehículo, por otro con las siguientes características: Marca Mack, modelo CH613, clase Camión tipo chuto, año 1998, c olor blanco, uso carga, serial carrocería 1M1AA13YXWW092815, con remolque con las siguientes características: marca de fabricación nacional Cofra CA402R24, clase semi remolque, tipo plataforma, año 1997, color blanco uso carga serial de carrocería NB03897, serial del motor N° porta y placas 15B-AAJ, el cual iba cargado de cemento y era conducido para el momento por el imputado: OTTO ENRIQUE BOHORUEZ FERREIRA, el cual impacto con el otro vehículo, y posteriormente se volcaron en el referido accidente resulto lesionado: Julio Cesar Bohórquez, el cual fue trasladado al ambulatoria de Santa Elena de Arenales, y posteriormente al hospital II de El Vigía, dichas lesiones se evidencian del informe de experticia medica N° 293, de fecha 26-04-2000, que cursa al folio N° 15 y suscrito por el medico forense Pedro Gasperi, adscrito a la Medicatura Forense. Igualmente al folio 68 de la causa, cursa Informe de experticia de fecha, 31-05-02, suscrito por el medico forense Dr. Cruz Juvenal Sereno, adscrito a la Medicatura Forense, en el que se concluye: se recomienda ser valorado medico especialista, en traumatología, ya que se considera posiblemente que haya que realizar nueva intervención quirúrgica para corregir lesiones. Continuando con el desarrollo de la, audiencia la Representación Fiscal ofreció los medios probatorios a los efectos del Juicio Oral y Público tales como: TESTIMONIALES y DOCUMENTALES, finalmente solicito sea admitida en su totalidad la acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos pertinentes útiles y necesarios para el enjuiciamiento del imputado OTTO ENRIQUE CARRIZO PALMAR, se dicte el correspondiente auto de apertura Juicio, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABG. Marlene Fernández de Franco, apoderado judicial de la víctima, quien expuso; “ciudadano Juez de Control N° 02, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano: JULIO CESAR BOHORQUEZ GUITIERREZ, presento acusación en los siguientes términos ” en contra del imputado: OTTO ENRIQUE CARRIZO PALMAR, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 7.979.807, de 37 años de edad natural de Santa Rita estado Zulia, nacido en fecha 17-04-1966, soltero, hijo de Concepción del Carmen (f) Oswaldo Carrizo, residenciado en calle 207, con avenida 18C, casa N° 35C-19, cerca de la tasca la Zulianita Maracaibo del Estado Zulia, teléfono N° 0414-8699642 por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 422 numeral 2 del Código penal en concordancia con el articulo 416 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JULIO CESAR BOHORQUEZ GUITIERREZ. Acto seguido realizo de forma sucinta una relación de los hechos, objetos de la presente causa, igualmente ofreció los medios de pruebas a los fines de que sean incorporadas al presente Juicio Oral y Público, finalmente solicito sea admitida en su totalidad la acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos pertinentes útiles y necesarios para el enjuiciamiento del imputado OTTO ENRIQUE CARRIZO PALMAR, se dicte el correspondiente auto de apertura Juicio, es todo. El Juez procede a explicar al investigado el objeto de la presente Audiencia, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía VI del Ministerio Público. Así mismo procedió a imponer al imputado OTTO ENRIQUE CARRIZO PALMAR del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela; y las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso quien sin juramento y en conocimiento de sus derechos y garantías manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima, quien expuso: no voy a declarar. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. HECTOR MATOS SANTOS a los fines de que haga los alegatos de su defensa, quien lo hizo en los siguientes términos: Ciudadano Juez, ciudadano Juez de Control N° 02, actuando en nombre y representación de mi defendido: OTTO ENRIQUE CARRIZO PALMAR, y vista y oída la acusación es oportuna oponer la exención contendida en el ordinal articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 108 del Código penal el hecho que se le imputada a mi defendido ocurrió en fecha 24-03-00, y la acusación fue presentada en el año 2004, es decir después de cuatro años, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, al analizar el delito imputado y la penal que pudiera llegar a imponerse, seria de seis meses y medio, en el caso que nos ocupaba vamos a hablar de prescripción ordinaria la contemplada en el articulo 108 del Código Penal, lo que quiere decir que el delito que se le imputa esta más que prescrito. Durante este lapso la Fiscalia, realizo actuaciones atinentes a la investigación de los hechos, pero esto no interrumpe la prescripción, tomando en consideración a la Sentencia de la Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual me permito leer, (se dio lectura a la Sentencia Aludida), desde la fecha de la consumación del delito, ha trascurrido cuatro años y dieciocho días, al presentar la acusación resulta procedente oponer la excepción, por estas razones solicito declare con lugar la petición y en consecuencia decrete el Sobreseimiento de la causa., es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Ciudadano Juez visto lo expuesto por el defensor, el hecho ocurrió el 24-03-00, y ha trascurrido más de cuatro años, pero existe una querella en el año 2002, igualmente hay diligencias practicas por el Ministerio Público, en fecha 24-11-03, (F.-92), en esta causa se realizado una serie de diligencias solicitando actuaciones y se le impuso la ciudadano de sus derecho lo cual interrumpe la prescripción, tal como lo dice el articulo 110 del Código Penal, en consecuencia lo solicito p0or la defensa no es correcto y se debe decir sin lugar la solicitud, es todo. Se le concede el derecho a la Abg. de la Victima: la Constitución establece que los delitos deben ser investigados hasta el final, desde el primer momento se interpuso una querella, es necesario que se resarza el daño causado, desde el primer momento nos avocamos al conocimiento de la presente causa, el imputado debió acogerse a derecho, por eso es irrelevante la solicitud de la defensa, pues mi defendido le asiste el derecho a la salud, no es posible que quede impune la comisión de un delito. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: es lógico que nos preocupemos por la lesión causada a una persona pero no es menos cierto que existen instituciones en el Código Orgánico Procesal Penal, que lo asisten a mi defendido, pues la prescripción opero en este caso, lamento lo sucedido, pero la ley es así, pues la defensa es en forma profesional, esta institución es como una sanción a la no acción de las partes interesados. Serian innumerables las demandas si esto no se observara de forma estricta, en cualquier delito existe la prescripción de los delito máximo si el máximo Tribunal lo acogido, de esta manera, es todo. ------------------------------------------

Finalizada la presente audiencia de conformidad con lo establecido en los artículos 327, 328, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 175 Ejusdem el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO

Este Tribunal debe pronunciarse previamente, ya que si se acata la excepción opuesta, debe decretarse el sobreseimiento de la presente causa, ha manifestado la defensa, que solicita la prescripción de la acción penal en la presente causa, por cuanto, el delito imputado a su defendido es el de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, tipificado en el articulo 422 ordinal 2 en concordancia con el articulo 416 del Código Penal, el mismo estable una pena de prisión de uno a doce meses siendo su termino medio, de seis meses, quince días, de prisión de conformidad con lo establecido en el articulo 37 Ejusdem, manifestando igualmente, la defensa que el accidente ocurrió en fecha 24-03-00, y que la acusación fue presentada tanto por la fiscal así como por la parte privada, una en fecha 08-06-04, y la otra en fecha 06-07-04. Así mismo manifiesta, que debe decretarse la prescripción, pues ha trascurrido el lapso legal, según lo establecido en el articulo 108 ordinal 5 del código penal, el cual estatuye que la acción penal prescribe “.. si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” Al lo antes narrado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y la apoderada de la Victima, manifestaron que no era procedente la prescripción solicitada, por cuanto existían en la causa actuaciones que interrumpían la prescripción como lo son que la victima, se convirtió en querellante en fecha 15-05-02, y que además el Tribunal había establecido un fecha para escuchar al imputado como lo fue el 24-11-03; actos estos que según la fiscal y la apodera de la victima interrumpen la prescripción, y por lo tanto debe declararse sin lugar la solicitud de la defensa, este Tribunal, establece los siguientes comentarios: establece el articulo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que las partes podrán oponer las excepciones establecidas en dicho articulo, en la etapa preparatoria, intermedio o de Juicio y que en la presente causa la defensa del imputado la interpuesto en la etapa intermedia, después de que este Tribunal fijo la audiencia correspondiente, 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el Juez decidir, en la Audiencia Preliminar, sobre las excepciones planteadas, según lo establecido en el articulo 330 y del Código Orgánico Procesal Penal. Observa quien aquí Juzga, que el hecho punible imputado, ocurrió, según levantamiento de accidente de transito en fecha 24-03-00, pues el vehículo que el imputado conducida, impacto con el vehículo de la Victima y que por ese motivo se le ocasionaron las lesiones al ciudadano: JULIO CESAR BOHORQUEZ GUTIERREZ. Igualmente observa el tribunal que en fecha 15-05-02, la Victima presenta su querella, al respecto el articulo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo las personas, natural o juridica, que tenga la cualidad de victima podrá presentar querella. Lo referente al presente articulo ha establecido el comentarías Abg. Eric Pérez Sarmiento, “…que la denominación querella se aplica ahora solo a la denuncia calificada de la parte agraviada, o victimada, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación de fase preparatorio o conferir a la victima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción Pública. Por tanto, la Querella como tal a quedado reducida a la mera condición de forma de proceder,. De allí se sigue que la querella es un denuncia calificada, porque a diferencia de la denuncia simple que exige una narrativa de hecho y de ser conocido, la identificación del autor o participe, la querella, en cambio exige legitimación del querellante la identificación del querellado, la imputación de un delito concreto….” Es decir, que según esta comentarista la querella presentada en fase preparatoria no puede considerarse como un acto de interrupción, ya que se trata de un acto de proceder y por consiguiente no cumple con los requisito establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece cuales son los requisitos que debe presentar la acusación. Así mismo el articulo 327 del ejusdem, indica las facultades de las partes de presentar su acusación y que además la Victima dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, podrá adherirse a la acusación fiscal o presentar una propia, por ese motivo considera quien aquí Juzga, que la querella presentada por la Victima en etapa preparatoria, no puede catalogarse como una acusación y es en el lapso establecido en el articulo en mención, cuando la victima debe presentar la acusación, para que pueda considerarse como un acto que interrumpe la prescripción. La fiscal del Ministerio Público, ha manifestado que el Juez en fecha 24-11-03, acordó fijar para el día 04-12-03, audiencia para la declaración del imputado, acto este que considera, que interrumpe la prescripción situación que comparte este Juzgador, pues es un acto donde se esta llamando al imputado a declarar, y este es equiparado al acto de indagatoria como lo establecido el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, pero no es menos cierto, que el delito se cometió en fecha:24-03-00, y que el auto fijado por el tribunal fue en fecha 24-11-03, realizando una operación aritmética sencilla, se puede determinar que desde la fecha en que ocurrió el accidente 24-03-00, al 24-11-03, fecha en la cual este Juzgado fijo audiencia de declaración del imputado, ha trascurrido más de tres años y según lo establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, la acción penal esta prescrita, por cuanto el mismo establece que la acción penal prescribe por el lapso de tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos… En este mismo orden de ideas, en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 455 de la Sala de Casación Penal, de fecha 10-12-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo ..” El fundamento del instituto de la prescripción es de naturaleza penal, por cuanto tiende a la *volición del delito, por el transcurso del tiempo y como consecuencia de ello extingue la acción penal, que se inicia desde el momento de la perpetración, conforme a lo dispuesto en el articulo 110 del Código penal, interrumpe el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la sentencia condenatoria, la Requisitoria, que se libre contra el reo si este se fugare, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria, y las demás diligencias procesales que le siguen, en los delitos que tiene un termino prescripcional menor de un año por cualquier acto de procedimiento...”. Interesa destacar que de acuerdo a esta disposición, el primer acto interructivo, de la prescripción es el auto de detención o de sometimiento a Juicio, (Código de enjuiciamiento Criminal) o la acusación presentada por la Victima, en los casos de acusación privada, o del Ministerio Público, en todos los proceso de acción Pública, de acuerdo con el nuevo sistema acusatorio. Continua diciendo la sentencia de acuerdo con el código vigente, en relación con los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizados por el Ministerio Público, no puede equiparase con al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del Juicio propiamente dicho.., por tanto es a partir de la admisión de la acusación fiscal, o del particular en los casos de acción privada cuando debe considerarse, la presencia de actos interructivos de la prescripción…” en esta misma Sentencia, con el voto salvo de la Doctora Blanca Rosa Mármol de León , la misma estuvo de acuerdo, con el ponente de la Sentencia al establecer “.. por lo que es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruntivos de la prescripción, por tales motivos, y siguiendo el criterio en la Sentencia antes planteada Observa quien aquí Juzga, que desde el momento en que sucedieron los hechos, no desarrollaron actos que interrumpieran la prescripción, y es en fecha 24-11-03, cuando se solicita a este Tribunal, que el imputado declare formalmente. Y en fechas 08-06-04 y 07-06-04 donde se presentaron las correspondientes acusaciones, por lo antes expuesto considera quien aquí juzga, que efectivamente en la presente causa debe decretarse CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa, correspondiente a la Prescripción. Pues si bien es cierto, revisada como ha sido la causa, en la misma se desprende que, riela al folio N° 01 , al 14, actuaciones referentes a colisión de vehículo y choque con objeto fijo, al volcamiento fuera de la vía, hecho ocurrido en fecha 24-03-00, dichas actuaciones fueron realizadas por el Servicio Automono de Transito Terrestre del estado Mérida, con sede en la población de Santa Elena de Arenales, dejándose constancia de cómo ocurrieron los hechos. Así mismo corre inserto al folio N° 15, informe de experticia medico forense, practicado en la persona de la Victima, dejando de constancia que las lesiones por el sufridas, ameritaron asistencia medica, que deban sanar en un lapso de 60 días. Igualmente al folio 68, obra informe medio forense, practicado a la Victima, en el que se deja constancia, que el mismo debe ser valorado por un especialista de traumatología, donde quedo demostrado que efectivamente se había cometido un hecho punible. Al folio 145 cursa declaración del ciudadano JULIO CESAR BOHORQUEZ F. en cual manifiesta entre otras cosas que viajaba con su papa, y un ayudante del camión, bajando por el sector caño Carbón en la carretera panamericana cuando de repente, se percataron que una gandola se le vino encima, llegándole al camión por la parte izquierda de atrás, sacándolos de la vía chocando con algo,..”. Al folio 146 obra, declaración del ciudadano LUIS GUILLERMO RAMOS, el cual entre otras cosas manifestó que se desplazaba por la carretera panamericana y en el sector de “Caño Carbón observo, que una gandola impacto a un camión por detrás y lo envió a la parte de atrás de la carretera y observaron que un señor estaba herido. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí Juzga, que debe decretarse con lugar la excepción interpuesta por le defensa del ciudadano: OTTO ENRIQUE CARRIZO PALMAR , consagrada en el numeral 5 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la extinción de la acción penal y de conformidad con lo establecido en el articulo 330 de dicho Código, el Tribunal, Acuerda, decretar el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado, ya que en la misma se ha demostrado, que ocurrió un hecho punible, y siguiendo lo establecido en la Sentencia antes señalada, la cual estatuye…, la declaratoria de Sobreseimiento por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras para que pueda ser decretada la prescripción, de la acción penal, es necesario la demostración de un concreto delito. Delito tipificado en el articulo 422 ordinal 2 en concordancia con el articulo 416 ambos del Código penal. Según lo establecido el articulo 318 numeral 3 Ejusdem el SOBRESEIMIENTO procede cuando la acción penal se ha extinguido, situación esta que ocurrido en la presente causa, por cuanto ha trascurrido un lapso legal, al establecido por el legislador patrio, para que opera la prescripción, en consecuencia este JUZGADO DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la excepción interpuesta, por el defensor del ciudadano: OTTO ENRIQUE CARRIZO PALMAR por la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 110 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 28 numeral 5, artículos 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo saber a la victima, que la responsabilidad civil nacida de la pena, no cesa, por que se extingue esta o la pena, sino que durara como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas establecida en el Código Civil, según lo establecido en el articulo 113 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda Decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 48 numeral 8 y articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: OTTO ENRIQUE CARRIZO PALMAR, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 7.979.807, de 37 años de edad natural de Santa Rita estado Zulia, nacido en fecha 17-04-1966, soltero, hijo de Concepción del Carmen (f) Oswaldo Carrizo, residenciado en calle 207, con avenida 18C, casa N° 35C-19, cerca de la tasca la Zulianita Maracaibo del Estado Zulia, teléfono N° 0414-8699642 por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 422 numeral 2 del Código penal en concordancia con el articulo 416 Ejusdem, en perjuicio de JULIO CESAR BOHORQUEZ GUTIERREZ, dejándose sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por este Tribunal en fecha 29-03-04. TERCERO Por cuanto se decreto el Sobreseimiento en la presente causa, no se admiten las acusaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Victima representada por la Abg. ABG. MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO. Una vez firme la presente decisión remítase al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados en el transcurso de la presente decisión. Así se decide.





De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Juzgado de Control. Dada, Sellada, Firmada, Refrendada en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía Se leyó lo escrito y conformes firman.

JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO LA VICTIMA


ABG. HORTENCIA RIVAS JULIO CESAR BOHORQUEZ GUITIERREZ


ABG. MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO

DEFENSOR


ABG. HECTOR MARTOS SANTOS

EL IMPUTADO


OTTO ENRIQUE CARRIZO PALMAR


EL SECRETARIO DE SALA

ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.