PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigia, 24 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001761
Visto el escrito formulado por el Abg. EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28-08-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal con una pena de 08 a 16 años de Presidio, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones-----------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 Transcripción de Novedad, llamada telefónica, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, por el ciudadano Gino Beldrame, el cual informa que los ciudadanos Luigi Lucciola D/ Anessio y Luis Eduardo Lucciola Abreu, se encontraban en su hacienda y fueron sometidos por varios sujetos quienes portaban armas de fuego, despojándolos de sus pertenencias. A los folios 04, 06 y su vuelto, 078 consta actas policiales. Al folio 13 y su vuelto declaración de Lucciola D/ Anesio Luigi, quien manifestó entre otras cosas que fueron interceptados por cuatro sujetos quines estaban armados y tenían capuchas en la cara, los sometieron, posteriormente se fueron junto con su hijo, dejando la camioneta abandonada con su hijo. Al folio 10 y su vuelto declaración de Cesar Manuel Menco Villareal, quien manifestó entre otras cosas que no tiene nada que ver con lo que lo acusan. Al folio 17 y su vuelto declaración de Antonio Medina Pérez, quien manifestó entre otras cosas que lo detuvieron en el sitio donde trabaja, lo acusan de robo y eso es falso. -------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente narrado se observa que efectivamente estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y cuya pena es de 08 a 16 años de presidio, teniendo un término de prescripción 15 años conforme al artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. Si observamos que el delito se cometió en fecha 03-03-1996, hasta la presente han transcurrido más de 08 años. Observamos que resulta la imposibilidad Jurídica y material de incorporar elementos a la presente investigación, que permitan determinar la verdadera identidad y participación del o de los autores y participes en la comisión del tipo penal. ----------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR DE CESAR MANUEL MENCO VILLAREAL, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° C- 5.116.972, residenciado en la Hacienda Libertad, sector Caño Mucujepe, Municipio Fray Ramos de Lora Y ANTONIO MEDINA PEREZ, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° C- 20.000.273, residenciado en la Hacienda El Carmen, Sector Caño Mujeres, Municipio Fray Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido ene. Artículo 108 ordinal 1° del Código Penal, por el DELITO ROBO AGRAVADO, en contra de los ciudadanos, LUCCIOLA D ANESIO LUIGI, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-9.496.424, domiciliado en la calle Sucre, N° 58 de Sabana Mendoza, Estado Trujillo Y LUIS EDUARDO LUCCIOLA ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.044.681, residenciado en la calle Sucre, N° 58 de Sabana Mendoza, Estado Trujillo. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal-----------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año dos mil Cuatro (2004).


EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.


EL SECRETARIO
ABG. _________________