Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigía, 25 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001800

Visto el escrito formulado por el Abg. EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23-08-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal con una pena de 08 a 16 años de Presidio, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones-------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 denuncia hecha por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, realizada en fecha 12-07-1995, por el ciudadano ELISAUL MORENO MOLINA, donde manifiesta entre otras cosas que procede a denunciar que personas desconocidas lo robaron cuando se dirigía a su trabajo, dos sujetos con armas blanca. Al folio 08 aparece Inspección Ocular realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio 10 aparece oficio enviado al jefe de la P.T.J, donde ponen a disposición de esa oficina al Ciudadano Edgar Alexander Sánchez Moreno, debido a que fue el autor de las lesiones causadas al Ciudadano Elí Moreno. Al folio 17 aparece declaración del Ciudadano Edgar Alexander Sánchez Romero, donde manifiesta que fue detenido por la policía porque le encontraron un reloj en su poder que supuestamente era robado, pero que a el se lo había ofrecido un señor. Al folio 27 aparece informe médico forense realizad al Ciudadano Elisaul Moreno, donde se deja constancia que las lesiones por el sufridas sanaran en un lapso de 08 días. Al folio 28 aparece Avaluó prudencial de los objetos robado y recuperado. De los folios 33 al 34 aparece sentencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, donde acuerda dejar la presente averiguación abierta.-----------
SEGUNDO: De lo anteriormente narrado se observa que efectivamente estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y cuya pena es de 08 a 16 años de presidio, teniendo un término de prescripción 15 años conforme al artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. Si observamos que el delito se cometió en fecha 12- 07-1995, hasta la presente han transcurrido más de 10 años, no pudiéndose comprobar la responsabilidad de persona alguna en la comisión del presente delito ya que no se han realizados nuevas actuaciones que conlleven a la identificación de las personas o persona que hubieran cometido el mismo, actuaciones estas que se hacen necesarias para demostrar la culpabilidad de los autores.---------------------------------------------------------------------------
TRECERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del Ciudadano EDGAR ELEXANDER SÁNCHEZ MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°- 11.958.461, domiciliado en el Barrio Abelardo Pernía, calle principal, casa s/n, el Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, o sea por la imposibilidad de aportar nuevas pruebas a la investigación, por el DELITO ROBO AGRAVADO, En contra del Ciudadano ELISAUL MORENO MOLINA , venezolano, titular de la cédula de identidad N°-8.709.128, domiciliado en La Urbanización Bubuquí III, vereda 02 N°-03, El Vigía, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal-------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004).

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


EL SECRETARIO (A)