Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigía, 26 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001714
Visto el escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18-08-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES tipificado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal con una pena de uno (1) a doce (12) meses de prisión, o Multa de Ciento Cincuenta a Mil Quinientos Bolívares, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones--------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela del folio 01 al 05 actuaciones realizadas por la Dirección de Vigilancia de Transito Terrestre Seccional Tucaní, de fecha 26-08-1988, donde se deja constancia de la colisión entre dos vehículos, ocurrido en el sitio denominado carretera panamericana, entre Tucaní y Caño Zancudo, Río Perdido, Estado Mérida, dejando como consecuencia una persona lesionada. Al folio 13 aparece declaración del ciudadano LUIS ALVARO SALAMANCA DURÁN, el cual manifestó que el camión se le coleo y se volcó fuera de la vía pues estaba lloviendo. Al folio 17 aparece Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano PEDRO DAMIAN BRICEÑO RIVAS, en el cual se deja constancia de que las lesiones por él sufridas, sanarán en un lapso de noventa (90) días que lo incapacita para sus labores habituales. Al folio 22 aparece declaración del ciudadano PEDRO DAMIAN BRICEÑO RIVAS, el cual manifestó que estaba lloviendo y el camión se les coleo y se salieron de la vía. Al folio 26 aparece sentencia dictada por el extinto Juzgado de Municipio Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales, de fecha 14-12-1988, en el cual se acuerda declarar terminada la presente averiguación penal, por no haber lugar a proseguirla.--------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES tipificado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal con una pena de uno (1) a doce (12) meses de prisión, o Multa de Ciento Cincuenta a Mil Quinientos Bolívares y un termino de prescripción de tres (3) años conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem; ahora bien si observamos que desde la fecha en que se cometió el delito, es decir, el 26-08-1988, hasta la presente han transcurrido más de 16 años, resultando acreditada la extinción de la acción penal en la presente causa.--------------------------------------
TERCERO: En virtud de lo antes expuesto es por lo que se considera que esta ajustado a derecho lo requerido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de LUIS ALVARO SALAMANCA DURÁN, titular de la cédula de identidad N° 81.759.548, residenciado en el Bario Edecio La Riva, casa s/n, Tucaní, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO DAMIAN BRICEÑO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.396.269, residenciado en el Bario Edecio La Riva, casa s/n, Tucaní, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Fiscal del Ministerio Público, Víctima e imputado de la presente decisión, y en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.---------------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
EL SECRETARIO
ABG._______________
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