TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 27 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001830
Visto el escrito formulado por el Abg. EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26-08-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Hurto Agravado tipificado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal con una pena de 02 a 06 años de prisión, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:-------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 y su Vto., Oficio emanado por el Jefe del Departamento de Inteligencia al Jefe del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, de fecha 10-11-1996, en la que remiten al ciudadano José Osmel Velásquez Mora y Gabriel Antonio Guillen Medina, quienes fueron detenidos, por estar señalados por el ciudadano Adriano Rodríguez Flores de haberle hurtado una Moto, el día 09-11-1996, en horas de la noche en la entrada de Caño Frío. Riela a los folios 05 y 12 y sus Vtos, Actas Policiales. Al folio 11 consta la Inspección Ocular N° 1094 en el lugar del os hechos. Al folio 15 y su vuelto, consta declaración de Adriano Rodríguez Flores, quien manifestó entre otras cosas que, dejo estacionada su Moto Modelo: TR 125, Color: Negro, a orillas de la carretera al frente del negocio de Alirio y cuando fue a buscarla no estaba. Al folio 18 y su vuelto declaración de Gabriel Antonio Guillen Medina, quien manifestó entre otras cosas que el señor de la moto le dijo que si quería manejar la moto y se la dio para que le echara gasolina, invito a Osmel, estuvieron en casa de unas amigas y luego lo detuvieron y los llevaron presos. Al folio 19 y su vuelto declaración de José Osmel Velásquez Mora, quien manifestó entre otras cosas que fueron a echarle gasolina a la moto, de regreso se pararon en casa de unas amigas, en eso llego la patrulla de la Policía les hizo unos disparos y se entregaron. Al folio 25 y su vuelto consta Avalúo Real y Experticia a un vehículo. Al folio 33 y su vuelto consta decisión del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, en la que se Abstiene de Decretar la Detención. -----------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de Hurto Agravado tipificado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal con una pena de 02 a 06 años de prisión y un termino de prescripción de 05 años, según lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 eiusdem. Ahora bien si observamos que el delito se cometió en fecha 09-11-1996, hasta la fecha actual han transcurrido más de 07 años, resultando acredita la Prescripción de la acción penal en la presente causa.----------------------------------------------------------------
TERCERO: En virtud de lo antes expuesto es por lo que se considera que esta ajustado a derecho lo requerido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR DE JOSE OSMEL VELAZQUEZ MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.249.852, residenciado en EL Barrio Don Pepe Rojas, vía Santa Bárbara del Zulia, casa s/n El Vigía Estado Mérida Y GABRIEL ANTONIO GUILLEN MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.530.089, residenciado en el Barrio Don Pepe Rojas, vía Santa Bárbara, casa s/n El Vigía Estado Mérida en perjuicio de ADRIANO RODRIGUEZ FLOREZ, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E. 81.416.808, residenciado en el Sector Caño Frío, vía El Dique, casa N° DDT-45, Estado Mérida. De conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. -----------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
EL SECRETARIO
ABG: ____________________
|