Tribunal Penal en Funciones de Control N° 02
El Vigía, 31 de Agosto de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-00205
ASUNTO : LP11-P-2004-00205
Visto lo expuesto por el Fiscal VI del Ministerio Público, el imputado y su defensa, la victima, cumplidas con las formalidades de ley, de conformidad con lo previsto en los artículo 130, 248, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver en relación con lo solicitado, en los siguientes términos: -------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se a cometido un hecho punible perseguible de oficio, que su acción penal no esta prescrita, y que existen fundados elementos para considerar que el ciudadano VICTOR GREGORIO MONTILLA SUAREZ, es el autor del delito de tipificado en el articulo 377 del Código Penal y no es estipulado en el articulo 357 Ejusdem. Igualmente en la presente causa, no existe peligro de fuga por cuanto el investigado, Ha manifestado, ante este Tribunal, su dirección exacta, que el mismos es estudiante y que además no tiene, registros policiales ni antecedentes penales, es decir que no ha tenido una conducta predelictual, violatoria de las normas penales SEGUNDO: Lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, riela al folió 3, 4, actuaciones, acta policial, donde se deja constancia de denuncia realizada por la victima, en la que manifiesta que un ciudadano apodado el gato estaba con ella ingiriendo licor frente a la plaza Bolívar, solicitando al ciudadano una caja de fósforos para encender un cigarrillo este la llevo a su residencia introduciéndola en la misma la encerró y abuso sexualmente de ella. Al folio 05 cursa acta policial, denuncia de la Victima, hecho ocurrido en las Virtudes, manifestando dicho ciudadano, ya que ella le había pedido un fósforo Al folio 09 obra, informe medico forense realizado en la Victima Mirilla Margarita, en la que se deja constancia que la misma presentaba hematoma y excoriación linear, dejándose constancia que la víctima tiene desfloración antigua y con pequeños hematomas. Al folio 17 aparece reconocimiento legal a varias prendas de vestir. Al folio 19 cursa memorando, en que se deja constancia que el ciudadano MONTILLA VICTOR GREGORIO no tiene registros policiales. De lo antes narrado se observa el articulo 375 del Código Penal el cual establece, que el que por medio de violencia o amenaza haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años Ahora bien la victima y el imputado han manifestado en esta sala que ellos de mutuo acuerdo, acudieron a la casa del imputado en búsqueda de un fósforo para prender una cigarrillo y al momento de llegar a la casa el imputado, abuso físicamente de la victima violándola, sin entrar a analizar las pruebas aquí presentadas, se pregunta quien aquí juzga, como hizo el imputado para poder desprender de la victima su licra y su blumer, sin que se observe violencia, por que si bien es cierto el informe medico establece, que la victima, presenta hematoma en el muslo derecho pero no es menos cierto que no se deja constancia que haya excoriaciones en laguna otra parte del cuerpo, ya que la victima manifestó que el imputado la tomo por sus brazos de forma violenta. Por tales motivos considera quine aquí juzga que no estamos en presencia del delito de violación, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de justicia los medios de violencia deben ser explanados fehacientemente en el informe medico, ya que la persona que esta siendo violada, busca de la forma más acorde tratar de evitar dicha violación lo que se produce entre imputado y victima que forcejean. Por eso considera quien aquí juzga que estamos en presencia del delito tipificado en el articulo 377 del Código Penal, referente a ACTOS LASCIVOS en este orden de ideas y siguiendo los principios de la Constitución de la Republica Bolivariana, donde se establece que la persona imputada debe llegar al juicio en libertad y lo establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quine aquí Juzga que el ciudadano VICTOR GREGORIO MONTILLA, debe decretarse su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no excite el peligro de fuga y la pena aplicar en el presente delito no excede de tres años en su limite máximo se acuerda otorgar al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la presentación periódica cada 8 días, ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía Estado Mérida TERCERO: este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda a favor del imputado: VICTOR GREGORIO MONTILLA SUAREZ Venezolano natural de Valera, en fecha 22-11-81, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión de Estudiante en Misión Ribas, hijo de Carmen Ramírez (v) Víctor Montilla(f) titular de la cédula de residencia Nro.16.991315 y domiciliado en Sector La morita, Parroquia Gibraltar La Rosario, calle principal, casa S/n, bodega la Principal estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal en perjuicio del LIDEYA MARGARITA ARTIGAS, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a presentaciones cada 08 días ante la oficina de Alguacilazgo. CUARTO: Una vez trascurrido el lapso legal de Apelación, remítase con oficio a la Fiscalía VI del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación Así decide. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos que fueran mencionados. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Juzgado de Control. Cópiese Y Publíquese. DADA, SELLADA, FIRMADA y REFRENDADA, en la sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía. Se leyó lo escrito y conformes firman.--
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO.
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