PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía
Tribunal Penal en Funciones de Control N° 02
El Vigía, 04 de Agosto de 2004
193º y 145º

CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
ASUNTO PRINCIPAL LP11-P-2004-180

Visto lo expuesto por el Fiscal XVII del Ministerio Público, el imputado y su defensa, las victimas cumplidas con las formalidades de ley, de conformidad con lo previsto en los artículo 130, 248, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a resolver en relación con lo solicitado, en los siguientes términos: PRIMERO: Se a cometido un hecho punible perseguible de oficio, que su acción penal no esta prescrita, y que existen fundados elementos para considerar que el ciudadano JHON ALEXANDER CAICEDO PARADA, es el autor o participe del delito ASALTO A VEHICULO DE TRASPORTE PÚBLICO y ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 358, 457 del Código Penal en perjuicio de , no cumpliéndose de esta manera con los numerales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cumpliéndose de esta manera con los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con el numeral 3 del peligro de fuga, se observa, que se presume el peligro de fuga, cuando la pena que pudiera imponerse excede en su limite máximo de diez años y si analizamos el articulo 358 del Código Penal reformado, la pena por el delito cometido es de diez a dieviseis años de prisión. De donde se desprende que efectivamente existe peligro de fuga. Ahora bien, el imputado de autos ha manifestado su dirección exacta, que es trabajador y no tiene conducta predelictual establecida, y siguiendo el principio rector de afirmación de la libertad que es la regla, en consideración a que la detención es la excepción, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí Juzga, considera que debe otorgarse al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a que las victimas en sus declaraciones en esta audiencia han manifestado, que en ningún momento el imputado, procedió a sacar arma o solicitarles sus pertenencias, y que en ningún momento vieron cuando se produjo el disparo y que igualmente tampoco al imputado cuando los agentes policiales le encontraba en su poder algún arma de fuego, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones. Riela al folio N° 01, denuncia del ciudadano RINCON GARCIA REGULO DE JESUS, al manifestar que conducía su buseta y se le montaron dos jóvenes, y vio que le exigían a los pasajeros que le entregara sus pertenencias, luego la pelea entre los pasajeros y los dos jóvenes. Al folio N° 02 cursa, denuncia del ciudadano GOMEZ NEPTALI, el cual manifiesta entre otras cosas, que estaban de pasajero en la buseta con unos amigos y se montaron dos jóvenes y comenzaron a decirle que el entregar sus pertenencias, y que nadie se moviera, luego en un descuido se dieron golpes de puños y lo lanzaron a la carretera. Al folio N° 03, obra entrevista del ciudadano BRAVO HERNANDEZ ARCENIO, el cual manifiesta, que estaba con unos compañeros en una buseta y se montaron dos jóvenes y pidieron que entregara las pertenecías forcejearon. Al folio N° 04, aparece entrevista del ciudadano ROA PABLO EMILIO, quien manifestó que se encontraba con unos compañeros en una buseta y le exigieron que le entregara las pertenecías, se escucho un tiro. A los folios 5 y 6 cursa, acta policial donde se deja constancia del lugar modo y tiempo en que fueron detenido el ciudadano JHON ALEXANDER CAICEDO PARADA, dejándose constancia que al mismo se le incauto un arma de fuego. Al folio 29 cursa experticia realizada en arma de fuego, de fabricación rudimentaria, así como a una cartera. Al folio 31 obra memorandun donde se deja constancia que el ciudadano JHON ALEXANDER CAICEDO PARADA, no aparece registrado por el archivo del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas. Al folio 32 aparece inspección ocular realizada al vehículo, donde ocurrieon los hechos, dejandose constancia que el vidrio de la segunda ventana fue fracturado pero no se indica con que objeto fue fracturado. Al folio 33 cursa expertia donde ocurreon los acontecimientos. SEGUNDO: de loa antes narrado se aprecia que efectivamente en las declaraciones tanto del chofer, como de los pasajeros, realizada en la Sub.-Comisaría Policial N° 12, de El Vigía Estado Mérida, indicaron que fueron atracados en la unidad de trasporte por dos jóvenes y presentas sus características. Pero no es menos cierto que al dar sus declaraciones en esta sala de audiencias, los mismos indicaron que en ningún momento los atracadores poseían un arma de fuego y que no le quitaron las pertenencias y que no observaron cuando la polia requiso a los detenidos. ;amifestando el ciudadano NEPTALI LOPEZ que la persona que le pidió la entrega de su reloj y cartera fue un adolescente y que además, al realizarse al inspección al vehículo los funcionarios, no dejan constancia con que objeto se producto la ruptura del vidrio. Pues al realizar la inspección se debió dejar constancia, si en la unidad se encontraban esquirlas o plomos, ya que se trababa de las que comúnmente usan las escopetas. SEGUNDO: Existiendo duda sobre los elementos aquí aportados se observa que en realidad, se tiene dilucidar en Juicio Oral y Publico la presente causa, para con0ocer si efectivamente el ciudadano: JHON ALEXANDER CAICEDO PARADA, es el autor o participe del delito imputado. TERCERO: este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda; Decretar la aprehensión en flagrancia del imputado: JHON ALEXANDER CAICEDO PARADA, venezolano, natural de La Fría estado Táchira, en fecha 16-03-83, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión de ayudante mecánico, hijo de Josefa Parada (v) Luis Caicedo(v) titular de la cédula de identidad Nro. 16. 282.035 y domiciliado en Barrio La Esperanza, al de la Guardia Nacional, calle N° 04 casa S/n, El Vigía estado Mérida de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el delito de ASALTO A VEHICULO DE TRASPORTE PÚBLICO y ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 358, 457 del Código Penal, CUARTO: siguiendo los principios de inocencia, el Tribunal Acuerda: medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación de dos fiadores, con capacidad igual o superior a ochenta (80) unidades tributarias QUINTO: Por cuanto el imputado se encuentra recluido en la Sub.-Comisaría Policial N° 12, el mismo permanecerá allí recluido hasta tanto cumpla con la obligación de la presentación de los dos fiadores. Una vez trascurrido el lapso legal de Apelación, remítase con oficio a la Fiscalía XVII del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación Así decide. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos que fueran mencionados De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Juzgado de Control. Cópiese Y Publíquese. DADA, SELLADA, FIRMADA y REFRENDADA, en la sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía. Termino siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana. Se leyó lo escrito y conformes firman.------------------------------------------

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO.