El Vigía, 10 de Agosto del año 2.004.-
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001587
Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 03 de Mayo de 2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio del ciudadano JOSÉ MARÍA VILLA RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.905.760, consistente en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, que está tipificado y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Del inicio de la investigación ante la Oficina Procesadora de Accidentes, Destacamento Nº 62, Puesto de El Vigía (folio 01).- 2°) Del Reporte de Accidente de la Oficina Procesadora de Accidentes, Destacamento Nº 62, Puesto de El Vigía (folio 02 al 05).- 3°) Del Reconocimiento del cadáver del ciudadano JOSÉ MARÍA VILLA RAMÍREZ, en el cuál se deja constancia que la causa de la muerte fue debido a politraumatismos cráneo-encefálico, con contusión encefálica severa, (folio 33).--------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de HOMICIDIO CULPOSO, que está tipificado y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, cuya pena aplicable es de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, observándose así que, desde día 01-11-1990, fecha en que se cometió el hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de Trece (13) años, tiempo que supera al establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 de la norma adjetiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° y 48 numeral 8 del Código Penal y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------- TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declarar, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de GERMAN CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 9.003.652, residenciado en el Barrio la Inmaculada, avenida 12, con calle 9, casa N° 3-12, El Vigía, Estado Mérida, en perjuicio de JOSÉ MARÍA VILLA RAMÍREZ (hoy occiso), venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.905.76024, cuyo domicilio no consta en las actuaciones del expediente; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes, Fiscal del Ministerio Público e imputado y en caso de no ser localizado éste último en la dirección señalada, publíquese en las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Víctima notifíquese de conformidad con los artículos antes mencionados ya que no consta dirección exacta de algún familiar por extensión para ser notificado, y una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.----------------------------------
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía a los Díez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro.- (2.004.-).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-
ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ
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