El Vigia, 10 de Agosto de 2004.-
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001598
ASUNTO : LP11-S-2004-001598
Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04 de Mayo del año 2.004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: --------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible a instancia de parte agraviada, en agravio de LENNY CARLINA GARCIA Y GLORIA ESPERANZA RAMIREZ PEREZ , consistente en el delito de ACTO CARNAL que tipifica el contenido del artículo 379 del Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la denuncia formalizada por la ciudadana Diría García Ramírez, ante el entonces, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, Estado Mérida, de fecha 10-08-1998, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito. Folio 01 y su vuelto. 2) De la Inspección ocular, que corre al folio 09. 3) De las actas policiales que corren a los folios 10, 14, 24. 4) Del reconocimiento médico legal de Lenny Carolina García, que corre al folio 13. 5) De la declaración de Lenny Carolina García que corre al folio 17 y su vuelto. 6°) De la declaración de José Sotero Hernández Márquez, que corre al folio 19 y su vuelto. 7°) De la declaración de Gloria Esperanza Ramírez Pérez que corre al folio 21 y su vuelto.8°) De la declaración de Rodolfo Antonio Carrasqueño, que corre al folio 22 y su vuelto. 9°) Del reconocimiento médico legal de Gloria Esperanza Ramírez, que corre al folio 27. 10°) De las actas de matrimonio que corren a los folios 35 y su vuelto y folio37 y su vuelto. ---------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de ACTO CARNAL, que está tipificado y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, cuya pena es prisión de seis (06) a un (1) año , observándose, así que desde la fecha en que se cometió este hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de tres años, establecido por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal de él o de los autores del presente hecho delictivo; e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a lo que refiere el Articulo 110 del Código Penal, que interrumpa la prescripción, resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidente extinta, Por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5 del código Penal y Articulo 48, Ordinal 8° y 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, Con Lugar, el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR, en la presente causa A FAVOR DE ADOLFO ANTONIO CARRASQUERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.020.177, residenciado en el Sector Onia, frente al Club Los Mangos , casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, y JOSE SOTERO HERNANDEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.200.088, residenciado en el Kilómetro doce de la vía a San Cristóbal, Hacienda La esperanza, Estado Mérida, en perjuicio de la LENNY CAROLINA GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.306.841, residenciada en Caño Las Dantas Kilómetro 12, Hacienda La Esperanza, vía San Cristóbal, Estado Mérida Y GLORIA ESPERANZA RAMIREZ PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.741.321, residenciada en el Sector Onia, frente al Club Los Mangos, casa s/n, El Vigía Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 3l8, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 108, ordinal 5º y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. ------------------------------------------------------------------- DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión, El Vigía a los diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-
ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ.-
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