El Vigia, 11 de Agosto de 2004.-
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001609


Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01 de Abril del año 2.004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48, ordinal 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de la Empresa CAUCHOS OCCIDENTE, consistente en el delito de ESTAFA, que tipifica el contenido del artículo 464 del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la Denuncia que corre inserta a los folios 01 y su vuelto y folio 02, por el entonces, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito.- 2º) Del avalúo prudencial que corre al folio 10 y su vuelto. -------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de ESTAFA, que está tipificado y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables, está comprendida de uno (01) a cinco (05) años de prisión, observándose, así que desde 13-01-96, fecha en que se cometió este hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de ocho (08) años, establecido por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o de los autores del presente hecho delictivo; e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a lo que refiere el Articulo 110 del Código Penal, que interrumpa la prescripción, resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5 del código Penal y Articulo 48 ordinal 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de ROMILO ANTONIO SOLARTE, no constan datos en el expediente, en perjuicio de CAUCHOS OCCIDENTE, ubicado en la Vía Panamericana, frente a la Polar, El Vigía, Estado Mérida Se fundamenta la presente decisión en los artículos 3l8, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; 108, ordinal 5º y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Por cuanto no aparece dirección del imputado notifíquesele de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión. El Vigía a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro.- (2.004.-).



EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-


ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ