El Vigía, 11 de Agosto del año 2.004.-
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001617

Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. EBERTHS CARABALLO MARCANO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13 de Abril del año 2.004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de MEDINA GIL REINEL EDUARDO, consistente en el delito de HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la denuncia hecha por el ciudadano MEDINA GIL REINEL EDUARDO, que corre inserta al folio 01, en actuación que fuera ejecutada por el entonces, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, Estado Mérida, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito .- 2º) De la Inspección Ocular N° 323, que corren inserta al folio 09.- 3°) Del Acta Policial, que corre inserta al folio 10 de estas actuaciones.- 4°) Del avalúo Real, practicado a los bienes recuperados, que corre inserto al folio 51 de estas actuaciones.- 5°) De la sentencia dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía de fecha 11-06-1999, en la cual se acuerda abstenerse decretar la detención judicial al ciudadano BRICEÑO BOTIA JULIO CESAR y mantener abierta la presente averiguación penal, conforme lo disponía el art´ículo 208 del derorago Código de Enjuiaimiento Crminal, que corre inserta al folio 51 de estas actuaciones. ---------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables, está comprendida de seis (6) meses a tres (3) años de prisión, observándose, así que desde día 16-05-1999, fecha en que se cometió este hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de Cinco (5) años, tiempo que supera al establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 de la norma adjetiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y 318 numeral 3°, 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------- TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de BRICEÑO BOTIA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° 14.963.165, residenciado en la Urb. Bubuqui III, Bloque 7, apto. 01-02, El Vigía, Estado Mérida; ARAQUE CONTRERAS CESAR ALONSO, titular de la cédula de identidad N° 16.305.796, residenciado en la calle 3, El Vigía, Estado Mérida y BARRETO FERNANDEZ GERLEY ARNOLDO, titular de la cédula de identidad N° 16.306.501, residenciado en la Urb. Páez, sector II, vereda 4, casa N° 4, El Vigía, Estado Mérida; en perjuicio de MEDINA GIL REINEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 11.319.192, residenciado al final de la avenida 10, calle 1, casa N° 7, Barrio El Carmen, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes, y en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.------------------------------------------------------------
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro.- (2.004.-).

EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-

ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ