El Vigia, 11 de Agosto de 2004.
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001625

Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de Abril del año 2.004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48, ordinal 8o y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio del ciudadano RAMÓN VERA CORREDOR, consistente en el delito de HURTO SIMPLE, que tipifica el contenido del artículo 453 del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Del oficio remitido al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, por el Comandante de la Zona Policial N° 5, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito.- 2º) De las actas policiales que corren a los folios 05 y su vuelto, 14, 15 y su vuelto, 17, 27, y su vuelto. 3°) De la declaración de Nerio Flores, que corre al folio 11 y su vuelto. 4°) De la inspección ocular N° 309, que corre al folio 13 y su vuelto. 5°) De la declaración de Wilmer Rene Berrio Delgado, que corre al folio 18 y su vuelto y folio 19. 6°) De la declaración de Nerio Enrique Flores Medina, que corre al folio 20 y su vuelto. 7°) De la declaración de Néstor Marino Pernia Escalante, que corre al folio 25 y 26. 8°) De la declaración de José Luís Araque Muñoz, que corre al folio 32 y su vuelto. 9°) De la declaración de Mario Osorio Mora Castillo, que corre al folio 34 y su vuelto. 10°) De la declaración de Enrique Araque Contreras, que corre al folio 37 y su vuelto. 11°) De la declaración de Arminda Márquez, que corre al folio 38 y su vuelto. 12°) Del avalúo real, que corre al folio 41 y su vuelto. 13°) De la decisión del ho extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 18-04-1996, en la que se abstiene de decretar la detención judicial. -------------------------------------------------------------
SEGUNDO: observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, cuya pena aplicable, está comprendida entre seis (6) meses a tres (3) años de prisión, observándose, así que desde día 04-04-1996, fecha en que se cometió este hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de tres (03) años, establecido por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o de los autores del presente hecho delictivo; e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a lo que refiere el Articulo 110 del Código Penal, que interrumpa la prescripción, resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en el Artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y Articulo 48,Ordinal 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de JOSE LUIS ARAQUE MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.281.258, residenciado en Caño Seco, Sector Las delicias, calle cinco, casa s/n El Vigía Estado Mérida y WILMER RENE BERRIO DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.846.914, residenciado en el Barrio Santa cruz, calle El Estadium, casa 0-31, frente a estadium, Caja Seca Estado Zulia en perjuicio RAMÓN VERA CORREDOR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.510.327, residenciado en Barrio Caño Seco, sector las Delicias, calle principal, casa s/n, frente al árbol de almendrón, El Vigía Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 3l8, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; 108, ordinal 5º y 110, ambos del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión. El Vigía a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro.- (2.004.-).



EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-


ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ