El Vigia, 17 de Agosto de 2004.
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001649

Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. Eberths José Caraballo Marcano, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29 de Abril del año 2.004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48, ordinal 8° y 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de la ciudadana: Margota Gómez Amadies consistente en el delito de HURTO SIMPLE, que tipifica el contenido del artículo 453 del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la denuncia interpuesta ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional El Vigía, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito (Folio 01 y su vuelto) . 2°) Del acta policial (folio 06 y su vuelto) 3°) Del avalúo real (folio 17 y su vuelto) 4°) Del avalúo prudencial (folio 18 y su vuelto) 5°) De la declaración de Trinidad Mutis de Carreño (folio 19 y su vuelto) 6°) De la declaración de Yennith Montoya (folio 21 y su vuelto). 7°) De la declaración de Juan Jaimez Mendoza (folio 23 y su vuelto) 8°) De la declaración de Grabiela Serreno Márquez (folio 25 y su vuelto) .-----------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables, está comprendida de seis (6) meses a tres (3) años de prisión, observándose, así que desde la fecha en que se cometió este hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de seis (06) años, superando el tiempo necesario previsto en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia, debe declararse la prescripción de la acción penal en la presente causa. --------------------
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de: JUAN JAIMES MENDOZA, colombiano, titular de la tarjeta fronteriza N° CC-73.074.688, residenciado en el Barrio el Paraíso, casa N° 5-53, El Vigía Estado Mérida, en perjuicio de MARGOTT GOMEZ AMADIES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.700.837, residenciada en el Barrio Sur América, calle 02 con Avenida 02, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida. De conformidad con lo establecido en los artículos 48, ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 3l8, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro.- (2.004.-).



EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-


ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ