El Vigía, 19 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001673
Visto: el escrito recibido en fecha 29 de Abril de 2004, suscrito por el Abogado EBERTHS JOSÈ CARABALLO MARCANO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de WILLIAM JOSÉ LÓPEZ VILLACOD, titular de la cédula de identidad Nº 11.914.748, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 5 de Julio, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia, con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO MARÍA CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº E-80.857.644, residenciado en al final de la avenida 19, calle 5 de Julio, casa N° 18-25, Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la presente causa se inició por denuncia de la víctima, ciudadano ANTONIO MARÍA CAICEDO, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, de fecha 08-02-1993, el cuál manifestó que el ciudadano WILLIAM JOSÉ LÓPEZ VILLACOD, el día 07-02-1993, en horas de la noche, lo golpeó con una piedra, causándole lesiones en la pierna izquierda.----------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente descrito y anlizado por el Juzgador en base al contenido de las actas procesales que la acción penal en la presente causa ha prescrito, por cuanto el hecho punible tuvo lugar el día 07-02-1993 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de Once (11) años, operando la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Este juzgador, de la revisión de las actas que componen la presente causa, observa que efectivamente la calificación jurídica que realiza el Fiscal de Transición se adecua a los hechos de que fue objeto la víctima, considerando esta Juzgador que los hechos se corresponden con el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia, con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, así mismo se evidencia que desde la fecha en que se cometió el delito, no se ha precisado a los presuntos autores, y ha transcurrido más del tiempo necesario previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia debe declararse la prescripción de la acción penal en la presente causa. Y así se decide.--------------------------------------
TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.--------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de WILLIAM JOSÉ LÓPEZ VILLACOD, titular de la cédula de identidad Nº 11.914.748, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 5 de Julio, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO MARÍA CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº E-80.857.644, residenciado en al final de la avenida 19, calle 5 de Julio, casa N° 18-25, Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 415 en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y artículos 318, numeral 3°, 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sede el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.--------------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. WALTER GONZALEZ GUTIERREZ.-
|