El Vigia, 20 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000199
ASUNTO : LP11-P-2004-000199

Vistos: la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy en contra del imputado JOSE ELIBORIO MOLINA ROJAS, en la cual la Fiscalía XVII, a cargo del abogado JOSE GREGORIO LOBO RANGEL, solicitó de éste Tribunal, se calificara su aprehensión en flagrancia, motivado a que le imputan la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en agravio de JOSE PABLO MOLINA, este Tribunal, pasa a fundamentar dicha decisión en los términos siguientes:
PRIMERO. IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
JOSE ELIBORIO MOLINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, natural de Zea Estado Mérida,, con tercer grado de instrucción primaria,domiciliado en la Aldea " Los Pozonez " Vía Santa Barbara del Zulía, titular de la cédula de identidad No. 12.486.166, agricultor y hábil.-
SEGUNDO: DE LOS HECHOS.
Se tuvo conocimiento de éste hecho mediante acta policial suscrita por los funcionarios Pablo Milla y Oscar Carrero adscritos a la Comisaría Policial No. 12, con sede en esta ciudad, donde el ciudadano JOSÉ PABLO MOLINA, víctima informó a la Fiscalía que su hijo, quien es aquí investigado posee problemas mentales, e intentó darle muerte abalanzándose hacia él con un arma blanca (cuchillo) a querer agredirlo, por lo cual debió esquivarle sacando una escopeta casera para defenderse hiriéndole en el brazo derecho, luego de lo cual, el agresor, JOSÉ ELIBORIO MOLINA se dio a la fuga por entre los potreros; posteriormente los vecinos informaron que el ciudadano herido se encontraba en una finca del sector, siendo ésta, la finca Rancho Lindo ubicada en la Vía Santa Bárbara, sector los pozones. Más tarde, previa información de los dueños de la finca, y subsiguiente rastreo, fue localizado el aquí investigado entre los matorrales de la mencionada finca siendo detenido con dos armas blancas en su poder (cuchillos). Posteriormente fue trasladado a un centro de salud para que fuera debidamente asistido por la herida del brazo; relato éste que conlleva a precalificar el delito como se señala antes, en virtud que el aquí investigado intentó dar muerte a familiares, a su ascendiente y legítimo padre, utilizando para ello dos armas blancas tipo cuchillo. Sin embargo dicha acción fue repelida por la propia víctima quien desenfundó un arma de fuego para repeler la acción del imputado.
TERCERO: MOTIVACION PARA DECIDIR.
1°) De las actas procesales analizadas por este juzgado, especialmente la que corre agregada al folio dos (2), ciertamente este Tribunal determina en esta audiencia que los hechos y circunstancias que dieron origen a esta investigación mantienen el carácter por parte del investigado JOSÉ ELIBORIO MOLINA ROJAS de una conducta atípica y antijurídica que se denota en el hecho de que le día 17/08/2004, el mismo portaba un arma blanca de tipo cuchillo, y que trató de agredir su padre el ciudadano JOSÉ PABLO MOLINA, su progenitor y a las personas que estaban allí en ese momento, no teniendo otra alternativa el ciudadano JOSÉ PABLO MOLINA, sino la de defenderse de la agresión de que fue objeto haciendo un disparo con un arma de fuego en la humanidad del investigado JOSÉ ELIBORIO MOLINA ROJAS. En ese momento el investigado huye del lugar para luego ser detenido por los funcionarios PABLO NÚÑEZ Y OSCAR CARRERO hechos éstos que ocurrieron el día diecisiete de agosto del presente año en el sector conocido como los pozones, vía Santa Bárbara del Zulia. Esta situación es corroborada en las actas procesales no solamente con el dicho de los funcionarios mencionados, sino también con la denuncia de la víctima, además de los testigos presenciales: MOLINA ROJAS ISABEL, SANTIAGO JOSÉ TRINIDAD Y JOSÉ AQUILINO LINARES ROSALES, estos últimos quienes expresaron que el investigado tenía un arma blanca en las manos, que ellos le manifestaron al ciudadano JOSÉ PABLO MOLINA, el por qué no llamaban a la policía y que en un momento determinado se oyó un disparo, y observaron que el ciudadano JOSÉ PABLO MOLINA le había disparado al investigado para defender a su mamá y a su hermano JOSÉ JUAN. Ante esta eventualidad y circunstancias que rodearon el hecho que nos ocupa, este Juzgador con basamento en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano JOSÉ ELIBORIO MOLINA ROJAS.-
2°) En cuanto a la calificación del delito, se acoge la calificación del Ministerio Público en cuanto al HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 408, Numeral tercero, literal A del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ PABLO MOLINA.
3°) Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto ciertamente existen diligencias y actuaciones que forman parte de la investigación.-
4°) Bajo percepción de lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido que se imponga al imputado JOSÉ ELIBORIO MOLINA ROJAS de una Medida menos gravosa, comparte la solicitud que ha hecho tanto la representación Fiscal como la defensa, considerando conveniente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256, ordinales primero y noveno,del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistirá en la detención bajo apostamiento policial y reclusión del imputado JOSÉ ELIBORIO MOLINA ROJAS en el Hospital Universitario de los Andes de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, ya que considera este Juzgador que no están dadas las condiciones para otorgar una Liberta Plena, dado el riesgo manifiesto de que nuevamente trate de agredir a su familia, y de esta manera, el Tribunal ordena como en efecto así lo acuerda la práctica de un exámen psiquiátrico y un exámen toxicológico en vivo. Estos dos exámenes son medidas alternas que el Tribunal considera importantes a los fines de establecer y determinar el estado mental del imputado y el grado de sometimiento a la dependencia del consumo de drogas que ha manifestado el mismo imputado en esta audiencia.
5°) Como se ha explanado en esta decisión para el Tribunal no hay lugar a dudas de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que el ciudadano JOSÉ ELIBORIO MOLINA ROJAS, trató de asumir una conducta delictual, además hay elementos de convicción como para determinar a futuro de acuerdo a esos exámenes que se ordenan el grado de culpabilidad o inculpablilidad en que pudiera haber incurrido el imputado JOSÉ ELIBORIO MOLINA ROJAS por lo que pese a haber calificado su aprehensión en flagrancia, este Tribunal en lugar de privarlo de su libertad bajo los parámetros contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha considerado otorgar en su favor una Medida Cautelar Sustitutiva que proteja y satisfagala salud del imputado, como la integridad física de la víctima y con el resultado de estos exámenes, el Tribunal decidirá si mantiene esta medida o la sustituye por una menos gravosa.-
6°) Por último el Tribunal advierte al Ministerio Público sobre la necesidad de impulsar las diligencias que en esta decisión se han tomado.-
y 7°) En relación al Examen Toxicológico, se acuerda fijar por auto separado y notificar a las partes del día y hora de su realización.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N°03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE ELIBORIO MOLINA ROJAS, ya identificado, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 408, Nuemral 3°, literal "A"del Código Penal Venezolano, en armonía con el contenido del artículo 80 ejusdem, hecho ocurrido el día 17 de los corrientes, en el secor conocido como "Los Pozones" Vía Santa Bárbara del Zulía, en perjuicio JOSE PABLO MOLINA, considerando el Juzgador que están llenos los extremos que exigen los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela y en vez de privarlo de su libertad dasa las circunstancias que rodean su estado de salud, otorga una Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256, ordinales primero y noveno,del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistirá en la detención bajo apostamiento policial y reclusión del imputado JOSÉ ELIBORIO MOLINA ROJAS en el Hospital Universitario de los Andes de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, ya que considera este Juzgador que no están dadas las condiciones para otorgar una Libertad Plena, y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

El Juez de Control No. 03,


Abog. Walter Gonzalez Gutiérrez