El Vigia, 20 de Agosto de 2004.-
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001681

Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. Eberths José Caraballo Marcano, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26 de Abril del año 2.004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48, ordinal 8° y 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: --------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de la ciudadana Calofera Ysmenia Brunco Pineda consistente en el delito de Violencia Física, que tipifica el contenido del artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la denuncia interpuesta ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional El Vigía, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito (Folio 01 y su vuelto) . 2°) De las actas policiales (folio 06 y su vuelto, folio 10, 20) 3°) De la Inspección ocular N° 360 (folio 09) 4°) De la declaración de Omaira Rosa Marque Hernández (folio 13 y su vuelto) 5°) De la declaración de Nazario Velandria Bravo (folio 15 y su vuelto y folio 16). 6°) Del reconocimiento médico legal del Calífera Ismenia Brunco (folio 18) 7°) De la declaración de Helida del Carmen Villegas Angarita (folio 19 y su vuelto). 8°) De la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 11-06-1999, en la que decreta la detención judicial de Nazario Velandria Bravo ( folios 27,28,29) 9°) De la declaración de Nazario Velandria Bravo ( folio 49, 50, 51 y sus respectivos vueltos) 10°) De la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 23-06-1999 en la que concede el Beneficio de Sometimiento a Juicio a Nazario Velandria Bravo ( folio 55). --------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de Violencia Física, que tipifica el contenido del artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, cuyas penas aplicables, está comprendida de seis (6) meses a dieciocho (18) meses de prisión, observándose, así que desde la fecha en que se cometió este hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de cinco (05) años, superando el tiempo necesario previsto en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, igualmente observa este Tribunal que consta Auto de detención, que aumenta el lapso de la prescripción del delito In comento, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, igualmente que a la fecha actual ya está ampliamente superado el plazo de la prescripción, resultando que la acción penal en esta causa esta evidentemente extinta, de conformidad con el artículo 110 y 108, ordinal 5° del Código Penal en consecuencia, debe declararse la prescripción de la acción penal en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de NAZARIO VELANDRIA BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.390.893, residenciado en el Barrio San Isidro, Avenida 19, N° 12-85, El Vigía, Estado Mérida. En perjuicio de CALOFERA YSMENIA BRUNCO PINEDA venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.235.791, residenciada en el Barrio San Isidro, Avenida 19, N° 12-85, El Vigía, Estado Mérida. De conformidad con lo establecido en los artículos 48, ordinal 8° y 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 3l8, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión. El Vigía a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro.- (2.004.-).



EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-

ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ